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Art. 1 Declaración de
política pública. (29 L.P.R.A. sec. 62)
La política pública del Gobierno de Puerto
Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patronos y
empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a
continuación se expresa:
(1) Es necesidad fundamental del pueblo de
Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin
de establecer los niveles más altos de vida posibles para su
población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno
de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al
desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de
que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de
la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente
en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe
irremediable; y es el propósito del Gobierno desarrollar y
mantener tal producción mediante la comprensión y educación de
todos los elementos que integran el pueblo respecto a la necesidad
fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir
esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo
el propósito del Gobierno desarrollar en la práctica el principio
de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el
problema básico de la necesidad de una producción máxima.
(2) Paz industrial, salarios adecuados y
seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida
de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva,
son factores esenciales para el desarrollo económico de Puerto
Rico. El logro de estos propósitos depende en grado sumo de que
las relaciones entre patronos y empleados sean justas, amistosas y
mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios
adecuados para resolver pacíficamente las controversias
obrero-patronales.
(3) A través de la negociación colectiva
deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines
de tal negociación, patronos y empleados tendrán el derecho de
asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas.
(4) Es la política del Gobierno eliminar las
causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y
procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un
tribunal adecuado, eficaz, e imparcial que implante esa política.
(5) Todos los convenios colectivos vigentes, y
los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran
instrumentos para promover la política pública del Gobierno de
Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el
máximo; y se declara que como tales están revestidos de un interés
público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos quedan,
por tanto, sujetos a aquella razonable reglamentación que sea
necesaria para lograr las normas públicas de este subcapítulo.
(Enmendada en el 1946, ley 6)
Art. 2 Definiciones. (29
L.P.R.A. sec. 63)
Cuando se emplean en este subcapítulo:
(1) El término “persona” incluye a uno o más
individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones,
representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o
administradores judiciales.
(2) El término “patrono” incluirá ejecutivos,
supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de
carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o
indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las
instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como
más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión
política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo
individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la
parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva.
(3) El término “empleado” incluirá a cualquier
empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en
particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en
contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya
cesado como consecuencia de, o en relación con cualquier disputa
obrera, o debido a cualquier práctica ilícita de trabajo, pero no
incluirá a ningún individuo empleado en el servicio doméstico en
el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo
empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá
ejecutivos ni supervisores.
(4) El término “representante” se limitará a
organizaciones obreras según se definen más adelante, no
establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier práctica
ilícita de trabajo prohibida en este subcapítulo.
(5) El término “práctica ilícita de trabajo”
significa toda práctica ilícita de trabajo según se define en la
[29 LPRA sec. 69] de esta ley.
(6) El término “disputa obrera” incluye
cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o
condiciones de empleo o en relación con la organización o
representación de empleados o sobre negociación, fijación,
mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o
condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación
inmediata de patrono y empleado.
(7) El término “convenio de afiliación total”
significará el convenio entre un patrono y el representante de sus
empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del
cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como
condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización
obrera.
(8) El término “convenio de mantenimiento de
matrícula” significará el convenio entre un patrono y el
representante de sus empleados en una unidad de negociación
colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo,
de todos los empleados que fueren miembros de la unión a la fecha
de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y
bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio,
mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia
del convenio.
(9) El término “Junta” se refiere a la Junta de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por la [29 LPRA sec.
64] de esta ley.
(10) El término “organización obrera” significa
una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión
de representación de empleados o cualquier grupo de empleados
actuando concertadamente o plan en el cual participen los
empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar
con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas,
salarios, tipos de paga, horas de trabajo yo condiciones de empleo.
(11) El término “instrumentalidades
corporativas” significa las siguientes corporaciones que poseen
bienes pertenecientes a, o que están controladas por, el Gobierno
de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el
Banco de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Compañía
de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos,
la Autoridad de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales
corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se
establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras
agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el
futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto
un beneficio pecuniario.
(12) Si los empleados técnicos, de oficina y
cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a
solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y con la aprobación
del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y
obreros a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico se considerará instrumentalidad corporativa del Gobierno de
Puerto Rico para los efectos de los incisos (2) y (11) de esta
sección, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por
Oposición tendrán los beneficios de esta ley. (Enmendada en el
1946, ley 6; 1947, ley 31; 1949, ley 163; 1955, ley 17; 1979, ley
57)
Art. 3 Junta de Relaciones
del Trabajo; presidente y miembros; derechos y deberes. (29
L.P.R.A. sec. 64)
(a) Por la presente se
crea una Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, compuesta
por un Presidente y dos (2) miembros asociados nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico por el término de diez (10) años. El Gobernador podrá
destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y
audiencia, por negligencia o mala conducta en el desempeño de su
cargo.
(b) El Presidente
de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por
la Ley General de Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán
dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios por cada día de
sesión cada uno y por los gastos de viaje, excluyendo los
realizados dentro de la zona metropolitana de San Juan, para
asistir a las sesiones de la Junta se les reembolsará según se
especifique en la Ley o reglamento aplicable para los funcionarios
y empleados públicos del Departamento de Hacienda. A partir del
1ro de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del
Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa.
(c) El Presidente será el funcionario
ejecutivo de la Junta y dedicará todo su tiempo a los deberes de
su cargo de Presidente, y durante su incumbencia no se dedicará a
ningún negocio privado ni al ejercicio de profesión u oficio
alguno. El Presidente nombrará el personal necesario para cumplir
con las funciones y obligaciones que este subcapítulo establece.
(d) Una vacante en la Junta no menoscabará el
derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de
la Junta. Una vez nombrada la totalidad de la Junta, el quórum de
la misma lo constituirán dos (2) de sus miembros. Los asuntos de
naturaleza puramente administrativa serán despachados por el
Presidente.
(e) La oficina central de la Junta radicará en
la ciudad de San Juan, pero la Junta podrá ejercer todos o
cualquiera de sus poderes en cualquier punto de Puerto Rico. Un
miembro de la Junta que participe en cualesquiera consultas,
investigaciones, audiencias o elecciones no estará impedido de
participar subsiguientemente en la decisión de la Junta en el
mismo caso o en cualquier otro caso en que las partes o una de
ellas esté afectada.
(f) La Junta estará facultada para redactar,
enmendar y derogar el reglamento que fuere necesario establecer
para llevar a cabo las disposiciones de este subcapítulo. Tal
reglamento tendrá fuerza de ley al ser debidamente promulgado.
(g) Las asignaciones que fueren necesarias
para atender sueldos, dietas, gastos de viaje y otras erogaciones
de la Junta y de su personal se incluirán en el Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(h) La Junta rendirá anualmente al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe de sus
actividades durante el año anterior, incluyendo datos y
estadísticas y aquellas recomendaciones que a su juicio fuesen
aconsejables.
(i) Cuando el Presidente de la Junta tenga que
ausentarse de sus oficinas, incluyendo el tiempo en que disfrute
de licencia autorizada por vacaciones o enfermedad, pero en ningún
caso por un término que exceda de dos (2) meses, éste podrá
delegar en un funcionario ejecutivo del personal bajo su dirección,
interinamente, todas o parte de las funciones ejecutivas del cargo
de Presidente durante dicha ausencia. (Enmendado en el 1946, ley
6; 1947, ley 458; 1950, ley 49; 1955, ley 71; 1957, ley 62; 1964,
ley 30; 1970, ley 70; 1971, ley 114; 1979, ley 128; 1996, ley 131;
2000, ley 446)
Art. 4 Derecho de empleados
a organizarse y negociar. (29 L.P.R.A. sec. 65)
Los empleados tienen derecho, entre otros, a
organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a
organizaciones obreras; negociar colectivamente a través de
representantes por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades
concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin
de ayuda o protección mutua. (Enmendada en el 1946, ley 6)
Art. 5 Representantes y
elecciones. (29 L.P.R.A. sec. 66)
(1) Los representantes designados o elegidos
para contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en
una unidad apropiada para tales fines, serán los representantes
exclusivos de todos los empleados en esa unidad de negociación
colectiva; Disponiéndose, que cualquier empleado individual tendrá
derecho en cualquier momento a presentar agravios individualmente
a su patrono.
(2) A fin de asegurar a los empleados el pleno
disfrute de sus derechos a organizarse entre sí, a negociar
colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de este
subcapítulo, la Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada a
los fines de la negociación colectiva.
(3) Cuando se suscite una controversia
relativa a la representación de los empleados, la Junta podrá
investigar y resolver tal controversia. La Junta podrá investigar
y resolver tal controversia mediante una adecuada audiencia
pública, previa notificación, o por elección secreta, o por ambas,
o por cualquier otro medio adecuado; Disponiéndose, que cuando una
de las uniones o grupo de trabajadores en controversia relativa a
la representación de los empleados no estuviera de acuerdo con la
decisión tomada por la Junta, sin haber mediado elecciones, y su
contención estuviera respaldada por un veinte (20) por ciento de
los empleados en la unidad para la negociación colectiva, la Junta
deberá decretar inmediatamente elecciones entre los empleados para
resolver la controversia. En toda elección de esta clase, la
papeleta deberá estar preparada en tal forma que permita votar en
contra de cualquier candidatura que aparezca en la misma. Las
conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la
resolución de la controversia relativa a la representación, la
determinación de la unidad y el certificado del resultado de
cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán
sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el
inciso (4) de esta sección.
(4) Siempre que una orden de la Junta dictada
de acuerdo con la [29 LPRA sec. 70] de esta ley se base, en todo o
en parte, en hechos certificados después de una investigación o
audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de esta
sección, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha
orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la
investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3)
de esta sección se incluirán en la transcripción del expediente
completo que ha de presentarse de acuerdo con la [29 LPRA sec. 70]
de esta ley y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor,
modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se
hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los
procedimientos expuestos en dicha transcripción. (Enmendada en el
1946, ley 6)
Art. 6 Información y
contratos de organización obrera deberán radicarse en la Junta.
(29 L.P.R.A. sec. 67)
(a) Toda organización obrera y toda asociación
patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva
del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La
Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en
cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a cualquier
organización obrera que no haya cumplido con las disposiciones de
esta sección.
(b) Copias certificadas de todos los convenios
colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera
renovaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán
radicarse en la Junta por los patronos y las organizaciones
obreras. La Junta, en el ejercicio de su discreción, podrá negar
audiencia, en cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a
cualquier patrono u organización obrera que sea parte en un
convenio colectivo y que no haya cumplido con las disposiciones de
esta sección. (Enmendada en el 1946, ley. 6)
Art. 7 Prácticas ilícitas de
trabajo - Facultad de investigación de la Junta. (29 L.P.R.A. sec.
68)
(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone
más adelante en este subcapítulo, para evitar que cualquier
persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de
trabajo que se enumeran en la [29 LPRA sec. 69] de esta ley. Esta
facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de
ajuste o prevención.
(b) La Junta tendrá facultad para llevar a
cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones
que se radiquen de acuerdo con las disposiciones de las [29 LPRA
secs. 66 y 70] de esta ley, a los fines de determinar si se
instituyen procedimientos adicionales y se celebran audiencias. Si
en opinión de la Junta, el cargo o la petición radicados,
justificaren la iniciación de procedimientos adicionales, la Junta
podrá proceder en su nombre como se dispone en las [29 LPRA secs.
66 ó 70] de esta ley, según sea el caso.
(c) A los fines de todas las audiencias e
investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y
adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere este
subcapítulo, la Junta o sus agentes o agencias debidamente
autorizadas, tendrán en todo tiempo razonable, con el fin de
examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier evidencia
de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual
se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté
investigando la Junta o que esté en controversia. Cualquier
miembro de la Junta tendrá facultad para expedir citaciones,
requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la
presentación de cualquier evidencia que se relacione con cualquier
asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante
la Junta o ante uno de sus miembros, agentes o agencias que esté
celebrando audiencias o llevando a cabo alguna investigación.
Cualquier miembro de la Junta o cualquier agente o agencia
designado por la Junta para tales fines, podrá tomar juramentos, y
afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia. Dicha
comparecencia de testigos y presentación de evidencia podrá ser
requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto
en cualquier lugar en Puerto Rico que se designe para la
celebración de audiencias e investigaciones, bajo las
disposiciones de este subcapítulo.
(d) En caso de rebeldía o de negativa a
obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta
o uno de sus miembros, cualquier sala del Tribunal Superior dentro
de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la
persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la
Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden
requiriéndola a comparecer ante la Junta o ante uno de sus
miembros, agente o agencia, para presentar evidencia, si así se
ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo
investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha
orden del tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.
(e) Ninguna persona será excusada de
comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos,
correspondencia, documentos, u otra evidencia en obediencia a la
citación expedida por la Junta, o uno de su miembros, basándose en
que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar
lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación,
pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o
confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en
relación con las cuales se vea obligado, después de haber
reclamado su privilegio de no declarar contra sí mismo, a declarar
o presentar evidencia, excepto que dicho individuo que así declare
no estará exento de procesamiento o castigo por perjurio al así
declarar.
(f) Las querellas, órdenes, citaciones, u
otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros,
agente o agencia, podrán diligenciarse personalmente por correo
certificado, o por telégrafo o dejando copia de los mismos en la
oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono u
organización obrera a quien haya de notificarse. Una declaración
jurada del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se
haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será
prueba de haberse hecho, y la devolución del recibo del correo o
del telégrafo según se expresa arriba, será prueba de haberse
diligenciado. Los testigos citados ante la Junta o ante cualquiera
de sus miembros, agente o agencia, recibirán las mismas dietas y
millaje que se les paga a los testigos en los tribunales de Puerto
Rico y los testigos a quienes se les tome declaración fuera de las
audiencias, tendrán derecho a las mismas dietas que se pagan por
servicios similares en los tribunales de Puerto Rico.
(g) Todos los mandamientos de cualquier
tribunal al que puede hacerse solicitud de acuerdo con este
subcapítulo, podrán diligenciarse en la sala del tribunal del
lugar en que el acusado u otra persona que haya de ser notificada,
resida o pueda encontrarse.
(h) Los distintos departamentos y agencias del
Gobierno suministrarán a la Junta, a petición de la misma, todos
los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con
cualquier asunto ante la Junta.
(i) La Junta queda facultada para adoptar un
sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto
a todas las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y
certificaciones de la Junta que, cuando se expidan marcados con
dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la
Junta. (Enmendado en el 1946, ley 6; 1952, ley 11)
Art. 8 Prácticas ilícitas
de trabajo - Definición y enumeración. (29 L.P.R.A. sec. 69)
(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un
patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:
(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o
intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus
empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por la [29
LPA sec. 65] de esta ley.
(b) Inicie, constituya, establezca, domine,
intervenga o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o
intervenir con la formación o administración de cualquier
organización obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o
de otra clase; Disponiéndose, que no se prohibirá a un patrono
deducir suma alguna de dinero del salario, ganancias o ingresos de
un empleado para el pago de cuotas a una organización obrera
cuando tal deducción sea requerida en virtud de los términos de un
convenio colectivo celebrado entre el patrono y una organización
obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna
definida en este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si
dicha organización obrera es el representante de una mayoría de
sus empleados según lo provisto por la [29 LPRA sec. 66(1)] de
esta ley en una unidad apropiada cubierta por tal convenio.
(c) Estimule, desaliente o intente estimular o
desalentar la matrícula de cualquier organización obrera mediante
discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia
de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un
paro patronal; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido
prohíbe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de
mantenimiento de matrícula con cualquier organización obrera no
establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en
este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si dicha
organización obrera representa una mayoría de los empleados en una
unidad apropiada con facultad para la contratación colectiva.
(d) Rehúse negociar colectivamente con el
representante de una mayoría de sus empleados en una unidad
apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones de
la [29 LPRA sec. 66] de esta ley. A los fines de la negociación
colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de
negociación.
(e) Negociar o hacer un convenio colectivo con
un representante para fines de negociación colectiva que no
represente una mayoría de los empleados en una unidad apropiada
para la negociación colectiva.
(f) Viole los términos de un convenio colectivo,
incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo
de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de
un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta
podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una
violación de este inciso, si la unión que es parte en el contrato
es culpable de una violación en curso del convenio o no ha
cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica
ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.
(g) Deje de mantener una actitud neutral antes
o durante cualquier elección para determinar el representante para
negociar colectivamente de sus empleados, interviniendo con o
tratando de influir en sus empleados, haciendo tales comentarios o
declaraciones y asumiendo tal conducta que tiendan a coercionar,
restringir, desalentar, o impedir que sus empleados ejerciten
libremente su derecho a escoger un representante a los fines de
negociar colectivamente según las disposiciones de este
subcapítulo.
(h) Despida o discrimine de otra manera contra
un empleado porque haya radicado cargos o haya suministrado
información o testimonio bajo las disposiciones de este
subcapítulo.
(i) Deje de emplear o reponer a su antigua
posición y de no existir ésta a otra posición sustancialmente
equivalente a la anterior, a un empleado despedido en violación
del inciso (2) (b) de esta sección.
(j) Despida o discrimine de otra manera contra
un supervisor porque éste se negare a ayudar, participar en o de
otra manera realizar, directa o indirectamente, gestiones en
interés de un patrono, en la comisión de una práctica ilícita de
trabajo tal y como se define en este subcapítulo.
(k) Suspenda o demuestre la intención de
suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de
los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando
un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya
mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de
la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los
referidos pagos.
Disponiéndose, que si durante el proceso de
negociar un nuevo plan médico o de extender el vigente aumentan
las primas impuestas por las aseguradoras, el patrono no vendrá
obligado a incluir el aumento en sus aportaciones hasta tanto la
unión o los trabajadores acepten sufragar la diferencia en el
costo de sus aportaciones, si alguna, hasta que se firme el nuevo
convenio.
(2) Será práctica ilícita de trabajo el que
una organización obrera, actuando individualmente o
concertadamente con otros:
(a) Viole los términos de un convenio colectivo,
incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo
de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de
un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta
podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una
violación de este inciso, si el patrono que es parte en el
contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no
ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica
ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.
(b) Excluya o suspenda injustificadamente de la
matrícula de una organización obrera a cualquier empleado en una
unidad de negociación colectiva y en cuya representación la
organización obrera haya firmado un convenio de afiliación total,
o de mantenimiento de matrícula de la unión. Por la violación de
este inciso, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción,
ordenar la suspensión temporal o la terminación de la cláusula del
convenio colectivo que requiera de todos los empleados dentro de
tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola
organización obrera, o que los miembros de dicha organización se
mantengan al día como miembros de la misma durante la vigencia del
contrato. (Enmendada en el 1946, ley 6; 1965, ley 68; 1988, ley
97)
Art. 9 Prácticas ilícitas de
trabajo - Facultad de prevención de la Junta; procedimientos ante
el Tribunal Supremo. (29 L.P.R.A. sec. 70)
(1) Podrán someterse a la Junta para su acción
en la forma y con el propósito que provee el presente Subcapítulo
cargos fundados en la existencia de una práctica ilícita de
trabajo:
(a) Siempre que se radique el cargo de que
cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o
se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o
cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin,
tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se
notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una
querella en nombre de la Junta, contentiva de los cargos a ese
respecto, y que contenga un aviso de audiencia a celebrarse ante
la Junta o ante un miembro de ella, o ante un agente o agencia
para ello designado en el sitio especificado en dicho aviso, por
lo menos cinco (5) días después de notificada dicha querella.
Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por el
miembro de la Junta, agente o agencia que dirija la audiencia o
por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de
expedirse una orden basada en la misma. La persona objeto de la
querella tendrá el derecho a radicar una contestación a la
querella original o a la querella enmendada y comparecer en
persona o de otra forma y prestar declaración en el sitio y la
hora fijados en el aviso de audiencia. Todas las alegaciones
contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas
se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud
hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de
la querella no negadas. A discreción del miembro de la Junta,
agente o agencia que conduzca la audiencia, o de la Junta, podrá
permitirse a cualquier otra persona que intervenga y que presente
prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en
los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en
ningún proceso de esta índole.
(b) Las declaraciones tomadas por dicho miembro,
agente o agencia o por la Junta en las audiencias se pondrán por
escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá
a discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si
de acuerdo con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de
opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera
expresados en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier
práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus
conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la
misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización
obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica
ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita
efectuar los propósitos de este subcapítulo, incluyendo, pero no
limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga
suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados,
y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o
cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u
organización obrera, que permita efectuar los propósitos de este
subcapítulo. La orden podrá, además, requerir de tal persona,
patrono u organización obrera que rinda informe de tiempo en
tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la misma. Si
de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión
que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha
dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo,
entonces la Junta hará sus conclusiones de hecho y expedirá una
orden desestimando la querella.
(2) (a) La Junta podrá solicitar del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, o si el Tribunal Supremo estuviere de
vacaciones, del Juez de Turno del mismo, que se ponga en vigor la
orden de la Junta y podrá, además, solicitar de dicho tribunal que
expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o
prohibición, y certificará y radicará ante el tribunal la
transcripción del expediente completo del procedimiento,
incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden
y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la
radicación, el tribunal hará notificar la misma a la persona a
quien vaya dirigida la orden, y tendrá consiguientemente
jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el
mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o
prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las
alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en dicha
transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y
poniendo en vigor así modificada, o revocando, en todo o en parte,
la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado
ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, se
tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión o
descuido en la presentación de dicha objeción fuere excusada por
razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la
Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la
evidencia, serán concluyentes. Si cualquiera de las partes
solicitare del tribunal permiso para aducir evidencia adicional y
demostrare a satisfacción del tribunal que dicha evidencia
adicional es material y que había motivos razonables para no
presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o ante
cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el tribunal podrá
ordenar que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus
miembros, agente o agencia, y que se haga parte de la
transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto
a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la
evidencia adicional así tomada y radicada, y radicará dichas
conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están
respaldadas por la evidencia, serán concluyentes, y radicará sus
recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación
de su orden original. La jurisdicción del Tribunal Supremo será
exclusiva y su sentencia final, con excepción que la misma estará
sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en pleno,
si la solicitud se hizo ante el Juez de Turno de dicho tribunal,
según arriba se dispone.
(b) Cualquier persona perjudicada por una orden
final de la Junta concediendo o negando, en todo o en parte, el
remedio que se interesa, podrá obtener la revisión de dicha orden
en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, radicando en dicho tribunal
una petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea
modificada o revocada. Una copia de dicha petición se enviará
inmediatamente a la Junta. Entonces la parte perjudicada radicará
en el tribunal una transcripción del expediente completo de los
procedimientos, certificada por la Junta incluyendo las
alegaciones y testimonios que sirvieron de base para dictar la
orden impugnada, así como las conclusiones y orden de la Junta. La
Junta expedirá la transcripción certificada libre de todo pago o
derecho cuando el solicitante fuere insolvente. Una vez hecha la
radicación, el tribunal procederá en igual forma que si se tratare
de una solicitud de la Junta de acuerdo con el inciso (2)(a) de
esta sección y tendrá la misma jurisdicción exclusiva para
conceder a la Junta la orden provisional de remedio o prohibición
que crea justa y adecuada, y puede igualmente expedir y anotar un
decreto para poner en vigor, modificar y poner en vigor según haya
sido modificada, o revocar, en todo o en parte, la orden de la
Junta; y las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si
están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma
concluyentes.
(c) A los fines de promover la negociación
colectiva, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción,
ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por
organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo
con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una
organización obrera, o en virtud de cualquier acuerdo firmado por
una organización obrera y un patrono. Después de emitido un laudo
de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en
el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá, si
fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicite,
entablar acción legal adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto
Rico para que se ponga en vigor el laudo de arbitraje.
(d) El comienzo de los procedimientos con
arreglo al inciso (2)(a) y (2)(b) de esta sección no suspenderá, a
menos que específicamente lo ordene así el tribunal, el
cumplimiento de la orden de la Junta.
(e) Hasta que la transcripción del expediente
de un caso se radique en un tribunal, la Junta podrá en cualquier
tiempo, previo aviso razonable, y en la forma que crea adecuada,
modificar o anular en todo o en parte cualquier conclusión o
cualquier orden hecha o expedida por ella.
(f) Las solicitudes para poner en vigor órdenes
de la Junta, radicadas bajo este subcapítulo ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, tendrán preferencia sobre cualquier causa
civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho tribunal y serán
despachadas expeditamente, si posible dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que sean radicadas.
(g) La observancia esencial de los
procedimientos provistos en el presente Subcapítulo será
suficiente para hacer efectivas las órdenes de la Junta y éstas no
serán declaradas inaplicables, ilegales, o nulas por omisión de
naturaleza técnica. (Enmendada en el 1946, ley 6; 1952, ley 11)
Art. 10 Secretario de
Justicia y fiscales como abogados de la Junta. (29 L.P.R.A. sec.
71)
A solicitud de la Junta, el Secretario de
Justicia en cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior o
ante el Tribunal Supremo o el fiscal de la sala del tribunal en
que se establezca una acción, comparecerá y actuará como abogado
de la Junta. (Enmendada en el 1946, ley 6; 1952, leyes 6, 11,
23, efectiva el 25 de Julio de 1952.)
Art. 11 Sanciones
adicionales. (29 L.P.R.A. sec. 72)
(a) Cualquier patrono que la Junta o la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo creada por Ley de Congreso de
los Estados Unidos de América, del 5 de julio de 1935, halle
culpable de haber cometido una práctica ilícita de trabajo, y que
no cumpliera con una orden en relación con dicha práctica dictada
por la Junta que hubiere dado el fallo, no tendrá derecho:
(1) a someter licitaciones para contrato alguno
en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política del mismo,
o una empresa de servicio público, o dependencia que funcione, en
todo o en parte, con fondos públicos;
(2) a recibir una franquicia, permiso o
licencia, concesión o préstamo de fondos públicos del Gobierno, o
de una subdivisión política o civil, o empresa de servicio público
o dependencia del Gobierno, por el período de un (1) año a partir
de la notificación de dicha orden al patrono; Disponiéndose, que
si dicha orden es anulada en su totalidad, o revocada por tribunal
de jurisdicción competente, no tendrán efecto tales incapacidades
o impedimentos.
(b) Todo contrato en que sea parte el Gobierno
o una subdivisión política o civil del mismo, o empresa de
servicio público o dependencia del Gobierno, o una dependencia
sostenida en todo o en parte con fondos públicos, deberá contener
disposiciones en el sentido de que si la Junta o la Junta Nacional
de Relaciones del Trabajo determinare que el contratista o
cualquiera de sus subcontratistas, o el concesionario o
prestatario de fondos públicos han cometido una práctica ilícita
de trabajo, y no cumplen con la orden expedida por la Junta que
llegó a esa conclusión:
(1) No se harán pagos adicionales a partir de
esa fecha ni al contratista, ni a ninguno de sus subcontratistas,
ni al concesionario, ni al prestatario.
(2) El contrato, concesión o préstamo podrá
darse por terminado.
(3) Se podrán otorgar nuevos contratos o
efectuarse compras en el mercado libre para llevar a cabo el
contrato original, recayendo en el contratista original el coste
adicional; Disponiéndose, que si tal orden es revocada o anulada
en su totalidad por un tribunal de jurisdicción competente, se le
pagará al contratista, concesionario o prestatario todo el dinero
que se le adeude desde la fecha en que se expidió la orden de la
Junta.
(c) Para los fines de esta sección, una
declaración de la Junta o de la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo, en el sentido de que un patrono no ha cumplido con una
orden expedida por la Junta que haga tal declaración, será
obligatoria, final y definitiva, a menos que dicha orden sea
revocada o anulada por tribunal de jurisdicción competente. (Enmendada
en el 1946, ley 6)
Art. 12 Documentos públicos.
(29 L.P.R.A. sec. 73)
Sujeto a la razonable reglamentación que
establecerá la Junta, los cargos, peticiones, querellas,
transcripciones de evidencia, decisiones y órdenes relativas a
procedimientos instituidos por la Junta o ante ella, deberán ser
documentos públicos a la disposición de los que interesen
consultarlos o copiarlos.
Art. 13 Derecho de huelga.
(29 L.P.R.A. sec. 74)
Nada de lo contenido en este subcapítulo se
interpretará en el sentido de intervenir o impedir o en alguna
forma restringir el derecho de huelga. (Enmendada en el 1946, ley
6)
Art. 14 Cooperación de la
Junta con agencias locales y federales. (29 L.P.R.A. sec. 75)
En la aplicación de este subcapítulo, la Junta
deberá cooperar con otras agencias gubernativas de análoga
naturaleza o recabar ayuda de otras agencias del Gobierno y podrá
actuar como agente de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo
o funcionar conjuntamente con ella.
Art. 15 Derogación de
Disposiciones Incompatibles.
En tanto las
disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de algún otro
estatuto, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Art. 16 Salvedad.
Si una cláusula,
oración, párrafo o parte de esta ley o su aplicación a cualquier
persona o circunstancia fuere, por alguna razón, juzgado nulo por
un tribunal de jurisdicción competente, la resolución no afectará,
ni menoscabará, ni anulará el resto de esta Ley ni su aplicación a
otras personas o circunstancias, sino que limitará su efectividad
a la cláusula, oración, párrafo o parte de la misma directamente
envuelto en la controversia en que tal juicio se haya emitido y a
la persona o circunstancias envueltas. Por la presente se declara
que la intención legislativa es que esta ley se habría aprobado
aun cuando tales disposiciones nulas no se hubieran incluido.
Art. 17 Penalidades. (29
L.P.R.A. sec. 76)
Cualquier persona que voluntariamente
desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta o a cualquiera
de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de
acuerdo con este subcapítulo, o que obstruya la celebración de una
audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con las [29 LPRA secs. 66
ó 70] de esta ley, será castigada con multa que no excederá de
cinco mil (5,000) dólares o con cárcel por un término que no
excederá de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Enmendada en el 1946, ley. 6)
Art. 18 Título abreviado.
(29 L.P.R.A. sec. 61)
Este Subcapítulo se conocerá y se podrá citar y
aludir como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.
Art. 19.- Derogación
Toda ley o parte de ley
que se oponga a la presente, queda por ésta derogada; y la Ley Núm.
143, titulada: “Ley para disminuir causas de las disputas obreras
que abruman o entorpecen el trabajo, el comercio y las industrias;
para crear la Junta Insular de Relaciones del Trabajo, y para
otros fines,” aprobada el 7 de mayo de 1938, según ha sido
enmendada, se deroga específicamente por la presente.
Art. 20.- Vigencia
Esta Ley por ser de
carácter urgente y necesaria empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación
Nota importante:
Se incluyen
las siguientes leyes con esta, ya que están relacionadas.
OTRAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RELACIONES DEL TRABAJO
Ley Núm. 18 de 29
Mayo de 1962, arts. 1 a 3, efectiva el 29 de Mayo de 1962.
Art. 1 a 3 Publicación del
material informativo por la Junta de Relaciones del Trabajo. (29
L.P.R.A. sec. 64a)
(a) El Presidente de la Junta de Relaciones
del Trabajo queda por la presente autorizado a imprimir, publicar
y disponer de material informativo relacionado con la Junta de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, cuando a su juicio, el
conocimiento de esa información por el público en general o por
ciertos sectores de la ciudadanía, promueva los objetivos de este
subcapítulo.
(b) Estas publicaciones podrán venderse al
costo de reproducción y el producto de las ventas ingresará en el
Fondo General del Tesoro. Estas publicaciones se entregarán
gratuitamente a las agencias de los gobiernos Estadual y
municipales y a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico; Disponiéndose, que el Presidente de la Junta de Relaciones
del Trabajo deberá determinar en el caso de cada publicación si la
misma va a venderse o a distribuirse gratuitamente entre las
personas y entidades particulares.
(c) El Presidente de la Junta de Relaciones
del Trabajo queda autorizado para promulgar las reglas y
reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de
esta sección.
Ley Núm. 99 de 23 de Junio de 1955, efectiva el
23 de Junio de 1955.
Sec. 1 Pagos por patronos a
representantes de empleados, prohibidos - Definiciones. (29
L.P.R.A. sec. 81)
Cuando se emplean en este subcapítulo:
(1) El término ”representante“ o
”representantes de empleados“ incluye a organizaciones obreras,
así como incluirá a las personas que sean oficiales, funcionarios,
empleados o cualquier otra persona que desempeñe cualquier cargo
en una organización obrera.
(2) El término ”organización obrera“ significa
una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión
de representación de empleados o cualquier grupo de empleados
actuando concertadamente o plan en el cual participen los
empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar
con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas,
salarios, tipos de paga, horas de trabajo yo condiciones de empleo.
(3) El término ”patrono“ comprenderá a
cualquier persona natural o jurídica, incluyendo agencias e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
funcionen como empresas o negocios privados; y a los ejecutivos,
supervisores, administradores y cualquiera persona que, directa o
indirectamente, realice gestiones de carácter ejecutivo en interés
de un patrono, pero no incluirá al Gobierno ni a ninguna
subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá además,
a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor
de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación
colectiva.
Sec. 2 Pagos por patronos,
ilegales. (29 L.P.R.A. sec. 82)
Será ilegal el que cualquier patrono pague o
entregue o convenga en pagar o entregar dinero alguno u otra cosa
de valor a representante alguno de cualquiera de sus empleados.
Sec. 3 Recibo de pagos por
representantes, ilegal. (29 L.P.R.A. sec. 83)
Será ilegal el que representante alguno de
cualesquiera empleados reciba o acepte o convenga en recibir o
aceptar del patrono de dichos empleados, dinero alguno u otra cosa
de valor.
Sec. 4 Excepciones. (29
L.P.R.A. sec. 84)
Las disposiciones de este subcapítulo no serán
aplicables:
(1) Con respecto a dinero alguno u otra cosa de
valor pagadera por un patrono a cualquier representante que sea un
empleado o ex empleado de dicho patrono en calidad de remuneración
por sus servicios como empleado de dicho patrono, o por razón de
los mismos;
(2) con respecto al pago o entrega de cualquier
dinero u otra cosa de valor en satisfacción de una sentencia de
cualquier tribunal o de una decisión, adjudicación, o laudo de un
árbitro, comité de quejas y agravios o presidente imparcial o con
motivo de una transacción, ajuste, o arreglo de cualquier
reclamación, queja, agravio, o disputa en que no mediare fraude o
coacción;
(3) con respecto a la venta o compra de un
artículo o producto en el curso ordinario de los negocios y al
precio prevaleciente en el mercado;
(4) con respecto a dinero deducido de los
jornales, salarios, remuneraciones o ingresos de empleados para el
pago de cuotas en una organización obrera, siempre y cuando tal
deducción sea requerida en virtud de los términos de un convenio
colectivo celebrado entre el patrono y una organización obrera no
establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida como
práctica ilícita de trabajo en las [29 LPRA secs. 61 a 76] de esta
ley (Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico), si dicha
organización obrera representa a la mayoría de sus empleados según
lo provisto por la [29 LPRA sec. 66(1)] de esta ley, en una unidad
apropiada cubierta por tal convenio, y siempre y cuando que el
oficial o tesorero designado por la organización obrera haya
prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de
la misma, ni
(5) con respecto a dinero u otra cosa de valor
pagada a un fondo establecido para beneficio único y exclusivo de
los empleados de un patrono y de los familiares o dependientes de
dichos empleados, en virtud de los términos de un convenio
colectivo celebrado entre un patrono y una organización obrera o
para beneficio de dichos empleados, sus familiares o dependientes
juntamente con los empleados, sus familiares o dependientes de
otros patronos que hagan pagos similares.
Sec. 5 Penalidades. (29
L.P.R.A. sec. 85)
Cualquier representante,
patrono, o persona natural o jurídica que voluntariamente volare
cualesquiera de las disposiciones de este subcapítulo, será
culpable de una delito menos grave y estará sujeta a una multa no
mayor de diez mil (10,000) dolares o prisión por no más de un (1)
año o ambas penas a discreción del tribunal. Se concede
jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de Puerto Rico para
entender en los casos por violación a este subcapítulo.
Sec. 6 Salvedad.
Si cualquier disposición de esta ley, o la
aplicación de tal disposición a cualquier persona o circunstancia,
se declarare nula, el resto de esta ley o la aplicación de dicha
disposición a personas o circunstancias que no fueren aquellas con
respecto a las cuales se declaró nula, no quedará afectada por
dicha declaración.
Revisada: 15 de enero de
2005
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