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Para conceder el
derecho a organizarse en sindicatos y a negociar colectivamente a
los empleados del sector público en las agencias tradicionales del
gobierno central a quienes no aplique la Ley Núm. 130 de 8 de mayo
de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico"; crear la Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público; establecer los poderes, deberes,
responsabilidades, facultades y funciones de esta Comisión;
enmendar la Sección 3.1; y adicionar el inciso (5) al segundo
párrafo de la Sección 3.3 del Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico", a fin de renominar la
Oficina Central de Administración de Personal con el nombre de
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de
Recursos Humanos; adicionar funciones a esta Oficina; disponer que
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal,
creada por la Ley Núm. 5, antes citada, y la Junta de Apelaciones
del Sistema de Educación, creada por la Ley Núm. 78 de 28 de
agosto de 1991, tendrán jurisdicción en aquellos casos en que a
los empleados afectados no les aplique esta Ley; establecer un
sistema de negociación colectiva para los empleados del sector
público en las agencias tradicionales del gobierno central a
quienes no aplique la Ley Núm. 130, antes citada; asignar fondos;
y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como
"Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", concedió el
derecho a organizar sindicatos y a negociar colectivamente a los
trabajadores de las instrumentalidades corporativas del gobierno
que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios
lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio
pecuniario.
En el
año 1952, se dispuso en el Artículo II, Sección 17, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que: "Los
trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de
agencias o instrumentalidades corporativas de gobierno que
funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a
organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por
mediación de representantes de su propia y libre selección para
promover su bienestar". La Constitución, al igual que la Ley Núm.
130, antes citada, guardaron silencio en cuanto a los empleados de
las agencias del gobierno central, absteniéndose igualmente de
formular prohibición expresa o tácita que impidiera la eventual
concesión de similares garantías a este importante sector de
nuestra fuerza laboral.
La
Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, y la Ley
Núm. 139 de 30 de junio de 1961, concedieron a los empleados
públicos el derecho a organizarse en asociaciones "bona fide" a
fin de procurar su progreso social y económico, y con el propósito
de promover la eficiencia en los servicios públicos; autorizando
también el descuento de cuotas a los integrantes de tales
agrupaciones.
En su
desarrollo y funcionamiento, estas organizaciones "bona fide"
funcionan de manera disímil, en ocasiones y en casos determinados
negocian "de facto", suscriben cartas contractuales, efectúan
actividades concertadas y asumen un perfil similar al de una unión
tradicional, aun cuando carecen de la autorización legal necesaria
para ello.
Al
señalar esta realidad, no intentamos desmerecer la función de
estas organizaciones sindicales. Deseamos, más bien, destacar la
urgencia de proveer una base legal adecuada al ejercicio de unos
derechos laborales que al presente se ejercen en precario en
agencias del gobierno central de Puerto Rico.
La
citada Ley Núm. 134, como las opiniones emitidas al efecto por el
Secretario de Justicia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y las decisiones administrativas de la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, han
reconocido expresamente la ilegalidad de dichas prácticas. A
iguales conclusiones ha llegado la Oficina del Contralor, al
auditar erogaciones municipales y estatales basadas en
obligaciones incurridas por vía de cartas contractuales. En sus
señalamientos, la Oficina del Contralor ha determinado que estas
erogaciones constituyen serias irregularidades administrativas por
carecer de base legal.
La
situación actual presenta un cuadro confuso y desarticulado en la
actividad sindical. Alrededor de 45,000 empleados de
instrumentalidades corporativas del gobierno disfrutan del derecho
a organizar sindicatos y a negociar colectivamente. En cambio,
alrededor de 170,000 empleados del gobierno central no se les
otorga ese derecho expresamente en la Constitución, ni por
delegación estatutaria.
Para
corregir esa situación se adopta la presente Ley. Su propósito es
conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales
del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus
condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen
en esta Ley. Esos parámetros se remiten a tres criterios
esenciales, a saber: 1) acomodar, dentro de las realidades
fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo
correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos; 2) evitar interrupciones en los servicios
que prestan las agencias gubernamentales; y, 3) promover la
productividad en el servicio público. Esta Ley también está
predicada en el principio de mérito de modo que el sistema de
relaciones obrero patronales que se establezca responda a nuestra
decisión de no discriminar por razón de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ideas religiosas, ideas
políticas, edad, condición de veterano, ni condición física o
mental alguna.
Decrétase por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título . -
Esta
Ley se conocerá como "Ley de Relaciones del Trabajo para el
Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública. -
La
política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el derecho a la
organización sindical y a la negociación colectiva en el servicio
público es la que se expresa a continuación:
Sección 2.1 - La organización de sindicatos de empleados del
sector público y la negociación colectiva deberán orientarse por
criterios de productividad y de mejoramiento de los servicios al
pueblo al menor costo posible.
Sección 2.2 - La organización de sindicatos de empleados del
sector público y la negociación colectiva deberán realizarse en
armonía con el principio de mérito expresado en esta Ley.
Sección 2.3 - La organización de sindicatos de empleados del
sector público y la negociación colectiva deberán equiparar la
responsabilidad indelegable que tienen las agencias de servir al
pueblo y el poder que esta Ley le concede a los empleados
públicos, en las determinaciones de salarios, beneficios
marginales y términos y condiciones de empleo.
Sección 2.4 - La organización de sindicatos de empleados en el
servicio público y la negociación colectiva deberá estar
fundamentada en la obligación de mantener ininterrumpidamente los
servicios esenciales al pueblo de Puerto Rico y en la consecución
del bienestar general de la ciudadanía.
Sección 2.5 -- La organización de sindicatos de empleados en el
servicio público y la negociación colectiva deberán alentar y
promover la solución de disputas mediante mecanismos de quejas y
arbitraje.
Artículo 3.- Definiciones.-
Para
fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a
menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a)
"ADMINISTRADOR" - Administrador de la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.
(b)
"AGENCIA" - Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas,
comisiones, administraciones, oficinas, bancos y corporaciones
públicas que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de
sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que
actúen en su representación.
(c) "AÑO
DE ELECCIONES" - Comprende el período del año en que se celebran
elecciones generales y que transcurre del 1ro. de enero al 31 de
diciembre.
(d)
"ARBITRAJE" - Procedimiento mediante el cual las partes, luego de
agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten
una controversia ante la consideración de un árbitro designado por
la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, para
que éste decida la controversia.
(e)
"ARBITRAJE OBLIGATORIO" - Procedimiento mediante el cual las
partes, luego de agotar el procedimiento de conciliación
establecido en esta Ley, vienen obligados a someter la
controversia sobre la negociación de un convenio colectivo ante la
consideración de un árbitro designado por la Comisión de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público, para que éste decida
la controversia.
(f)
"BENEFICIOS MARGINALES" - Constituye cualquier acreencia, ventaja
o derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley,
reglamento o convenio colectivo, que conlleve un costo para la
agencia. Tales son, por ejemplo, las aportaciones para planes
médicos, para sistemas de retiro, para seguros de vida, así como
licencias, bonificaciones, reembolsos por gastos incurridos en el
desempeño de labores.
(g)
"CARGO POR SERVICIO" - Pago hecho al representante exclusivo por
empleados de la unidad contratante que han ejercido el derecho a
no afiliarse al sindicato de su agencia. Representa el costo de
aquellas actividades sindicales necesarias para realizar y
administrar un convenio colectivo y su posterior administración,
lo que incluye, entre otros, los procedimientos para ventilar
quejas, agravios y arbitraje cuyo beneficios aprovechan a la
totalidad de los empleados de la unidad contratante.
(h) "CLAUSULAS
ECONOMICAS" - Constituye un área de negociación mandatoria que las
partes deberán discutir durante el proceso conducente a un
convenio colectivo. El término incluye salarios, licencias,
bonificaciones, aportaciones y cualquiera otro beneficio o
compensación cuyo costo a la agencia pueda ser precisado por
depender su importe de las horas trabajadas por los empleados.
(i) "CLAUSULAS
NO ECONOMICAS" - Constituye un área de negociación mandatoria que
las partes deberán discutir durante el proceso conducente a un
convenio colectivo. El término incluye deducción de cuotas,
disposiciones sobre ingreso a los sindicatos, quejas, agravios y
arbitraje, unidad apropiada, reconocimiento de las partes, sub-contratación,
áreas esenciales al principio del mérito y cualquiera otra cuyo
costo no es determinable económicamente.
(j) "COMISION"
- Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
(k)
"CONCILIADOR" - Persona designada por la Comisión para ejercer
funciones de mediación y conciliación entre las partes, con el
propósito de ayudar a resolver estancamientos en el proceso de
negociación colectiva.
(l)
"CONDICIONES DE TRABAJO" - Constituye un área de negociación
mandatoria que las partes deberán discutir durante el proceso
conducente a un convenio. El término incluye asuntos relacionados
con horario de trabajo, turnos rotativos, medidas de seguridad
para evitar accidentes del trabajo, por ejemplo.
(m)"CONVENIO" - Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios,
beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras
disposiciones relativas a la forma y manera en que se
desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia.
(n)
"EMPLEADO" - Persona que rinde servicios a una agencia mediante
nombramiento en un puesto regular de carrera o en un puesto
transitorio, irregular o por jornal.
(o)
"EMPLEADO DE CONFIANZA" - Persona que rinde servicios a una
agencia mediante nombramiento en un puesto de confianza.
(p)
"EMPLEADO CONFIDENCIAL" - Toda persona que tuviera conflicto de
intereses o que participe significativamente en la formulación e
implantación de política pública o que realice labores directas o
indirectas en torno a las relaciones obrero-patronales.
(q)
"ESTANCAMIENTO" - Tranque que se produce en un proceso de
negociación de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no
ceden ni modifican sus posiciones y requiere la intervención de un
Conciliador para la búsqueda de una solución satisfactoria del
asunto en controversia.
(r) "FRACCIONAMIENTO
DE TAREAS" - Se refiere a la división o separación de las
funciones correspondientes a un puesto o una clasificación
determinada con el propósito de crear otro puesto.
(s)
"HUELGA" - Acción concertada de un grupo de empleados con el
propósito de interrumpir, paralizar, detener u obstruir las
labores y servicios de una agencia durante un tiempo determinado,
breve o prolongado, o un tiempo indefinido. La huelga puede
producirse por la ausencia de los empleados a su lugar de trabajo
o por asumir éstos una actitud de brazos caídos.
(t) "NEGOCIACION
DE BUENA FE" - Actitud que observan las partes en el proceso de
negociación de un convenio que les permite hacer esfuerzos
razonables para llegar a acuerdos sobre salarios, beneficios
marginales y condiciones de trabajo.
(u)
"OFICINA CENTRAL" - Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos.
(v)
"PARTES" - Se refiere, por un lado, a la agencia y, por otro lado,
al representante exclusivo de los trabajadores de una agencia en
determinada situación o controversia.
(w)
"PATRONO" - Se refiere a una agencia, según este término ha sido
definido en este Artículo.
(x)
"PERIODO DE PROHIBICION" - Período comprendido entre los cuatro
(4) meses anteriores a los dos (2) meses posteriores a la fecha de
una elección general o los tres (3) meses anteriores a cualquier
consulta sobre el status político de Puerto Rico, durante el cual
no se podrán llevar a cabo negociaciones de convenios colectivos.
(y) "PRACTICA
ILICITA DE TRABAJO" - Significa toda práctica ilícita de trabajo,
según se dispone en el Artículo 8 de esta Ley.
(z)
"PRINCIPIO DE MERITO" - Concepto por el cual todos los empleados
de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y
retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la
capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad física,
incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o
afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en
casos de igual capacidad e idoneidad.
(aa)
"PRODUCTIVIDAD" - Capacidad de producción de los empleados de un
organismo durante un período determinado, conforme al plan de
trabajo establecido y los objetivos trazados para lograr unos
resultados con el menor costo posible.
(bb)
"REPRESENTANTE EXCLUSIVO" - Organización sindical que haya sido
certificada por la Comisión para negociar en representación de
todos los empleados comprendidos en una unidad apropiada.
(cc)
"SUPERVISOR" - Cualquier empleado que, ejerciendo su discreción,
tenga autoridad para hacer recomendaciones efectivas sobre la
imposición de medidas disciplinarias; o que tenga la
responsabilidad habitual de asignar o dirigir el trabajo, si tales
responsabilidades surgen de una ley, de un reglamento o de la
descripción de deberes de su puesto, independientemente de que su
nombramiento sea uno de carrera, confianza, transitorio,
probatorio, provisional, irregular, por jornal o por contrato.
(dd)"TALLER
CERRADO" - Significa una cláusula que requiera que un empleado
tenga que pertenecer o mantenerse en una organización sindical
como requisito indispensable para obtener y retener su empleo.
(ee)
"TALLER UNIONADO" - Significa una cláusula que requiera que un
empleado tenga que ingresar a una organización sindical dentro de
determinado período de tiempo después de haber comenzado a
trabajar para la agencia, el cual no podrá ser mayor de treinta
(30) días, como requisito indispensable para retener su empleo.
Artículo 4. - Derechos de Afiliación, Proceso de Elección y
Certificación del Representante Exclusivo. -
Sección 4.1- Derecho a organizar sindicatos de trabajadores y de
afiliarse a éstos.
Los
empleados de las agencias del gobierno central, tendrán derecho a
organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales, la cual
deberá ser certificada por la Comisión como la representante
exclusiva de los empleados, de conformidad con las disposiciones
que más adelante se establecen y a tono con la reglamentación que
adopte la Comisión.
Sección 4.2- Derecho a no afiliarse.
Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para
fines de negociación colectiva debidamente certificada por la
Comisión, que no interesen afiliarse ni ser representados por la
organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser
excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean
miembros de la organización obrera. Estos empleados no pagarán
cargos por servicios a la organización obrera. Los empleados no
afiliados a la organización obrera observarán las disposiciones
del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para
ventilar quejas, agravios y arbitraje; y les serán aplicables para
su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que
respecta a salarios, beneficios marginales y términos y
condiciones de empleo. El taller cerrado y el taller unionado
estarán prohibidos.
Sección 4.3- Inclusiones y exclusiones.
a) Podrán organizarse y afiliarse a
organizaciones sindicales los empleados con nombramientos en un
puesto regular de carrera, de cualquier agencia del gobierno
central.
b) Los siguientes funcionarios y empleados
quedarán excluidos de todas las unidades apropiadas para fines de
negociación colectiva certificadas por la Comisión:
1) Empleados con nombramientos
de confianza, transitorios, irregulares, por jornal y empleados
confidenciales.
2) Funcionarios sujetos a
confirmación legislativa.
3) Los supervisores de todas
las agencias, según este término ha sido definido en esta Ley.
4) Los empleados de la
Comisión.
5) Los empleados de la Oficina
Central.
6) Los empleados de la Oficina
Propia del Gobernador y de unidades administrativas u oficinas
adscritas que ejercen funciones confidenciales u ocupan puestos de
confianza.
7) Los empleados de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto.
8) Los empleados que presten
servicios para el Gobierno de Puerto Rico o para cualquiera de sus
agencias o instrumentalidades en oficinas fuera de Puerto Rico.
9) Los empleados de la
Comisión Estatal de Elecciones.
10) Los miembros de la Policía
y la Guardia Nacional de Puerto Rico y los agentes, empleados y
funcionarios del Departamento de Justicia.
11) Los empleados de la
Oficina de Etica Gubernamental.
12) Organismos creados con un
propósito específico por un término fijo.
Sección 4.4- Unidades apropiadas para fines de negociación
colectiva.
La
Comisión determinará las unidades apropiadas que existirán en las
agencias, en consideración, entre otros, a los siguientes
criterios:
a) comunidad de intereses entre los
empleados
b) evitar el fraccionamiento excesivo de
las unidades
c) patrones actuales de organización
formal e informal de los empleados
d) protección del pleno disfrute de los
derechos reconocidos en esta Ley
e) viabilidad de las negociaciones
f) similitud funcional en requerimiento o
condiciones del trabajo
g) sistema de personal establecido y
planes de clasificación y retribución implantados en la agencia.
Sección 4.5- Representación exclusiva.
Una
vez certificada una unidad apropiada para fines de negociación
colectiva por parte de la Comisión, no podrá haber más de una
organización sindical que represente a los empleados incluidos en
la unidad apropiada.
Sección 4.6- Solicitud para certificación de organización
sindical.
Las
organizaciones sindicales interesadas en ser certificadas como
representantes exclusivos de una unidad apropiada para fines de
negociación colectiva, así como también cualquier persona,
someterán ante la Comisión prueba demostrativa de que un treinta
por ciento (30%) del total de empleados en dicha unidad apropiada
ha endosado una petición para que se lleve a cabo una votación
para determinar si desean estar representados por una organización
sindical.
Una
vez la Comisión certifique la petición, la Comisión ordenará una
votación entre los empleados de la unidad apropiada con el fin de
determinar si la mayoría absoluta de los empleados desean ser
representados por una organización sindical.
Si la
mayoría absoluta del total de empleados de una unidad apropiada
favoreciere la sindicación, entonces se llevará a cabo otra
votación para determinar qué organización sindical tendrá su
representación. Cualquier organización sindical que desee
participar en esta votación deberá someter ante la Comisión el
endoso de por lo menos el veinte por ciento (20%) del total de
empleados de la unidad apropiada.
La
Comisión certificará como el representante exclusivo de los
empleados aquella organización sindical que obtenga mediante
votación secreta el apoyo de la mayoría absoluta del total de los
empleados.
Si
ninguna de las organizaciones sindicales que participen en esta
elección obtuviere el voto de la mayoría absoluta del total de los
empleados, la Comisión realizará una elección final mediante
votación secreta entre las dos organizaciones sindicales que
hubieren obtenido el mayor número de votos y la que de éstas
obtenga la mayoría de los votos, será certificada como el
representante exclusivo de los empleados.
En
las elecciones que se celebren como parte del proceso para la
certificación de una organización sindical, aquellos empleados de
la unidad apropiada que no interesen organizarse para la
negociación colectiva, tendrán derecho de acceso igual a toda la
información que se le conceda a las organizaciones sindicales que
aspiren representar a los empleados. Además, se reconoce el
derecho a estos empleados de llevar a cabo la campaña de
orientación que estimen pertinente para que no se certifique una
organización sindical.
Sección 4.7- Reglamento para la elección del representante
sindical.
La
Comisión estará facultada para aprobar un Reglamento para la
elección del representante sindical en el que se establezcan los
procedimientos a ser observados por las organizaciones obreras y
los patronos. Dicho Reglamento requerirá que las elecciones se
lleven a cabo mediante la emisión de una papeleta diseñada por la
Comisión. En todo proceso electoral se garantizará el derecho al
voto secreto. La Comisión supervisará el proceso electoral y
certificará la opción ganadora, de conformidad con las
disposiciones que establezca su Reglamento y esta Ley. La Comisión
deberá celebrar vistas públicas para la adopción del Reglamento de
Elecciones del Representante Sindical y además deberá cumplir con
las disposiciones aplicables de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
En la preparación de dicho Reglamento, la Comisión deberá
considerar los procedimientos establecidos en la Sección 9 de la
Ley Núm. 198 de 5 de julio de 1935, 49 Stat. 453, conocida como la
"Ley Nacional de Relaciones del Trabajo".
Sección 4.8- Proceso de descertificación.
a) Cualquier grupo de empleados de una
unidad apropiada podrá solicitar a la Comisión la descertificación
de su representante exclusivo, acompañando su solicitud con prueba
demostrativa de que tiene el apoyo de por lo menos el treinta por
ciento (30%) de los empleados de la unidad. No procederá una
solicitud de descertificación bajo este apartado dentro del
período de un (1) año a partir de la certificación del
representante exclusivo.
b) Sometida una petición de
descertificación bajo el apartado anterior, la Comisión hará la
investigación correspondiente y si concluye que la solicitud
cumple con los requisitos establecidos en dicho apartado y en el
Reglamento de Elecciones del Representante Sindical, ordenará la
celebración de una elección por votación secreta para determinar
la preferencia de los empleados. Si la mayoría absoluta de los
empleados de la unidad apropiada votaren en favor de la
descertificación de su representante exclusivo, así deberá
certificarlo y ordenarlo la Comisión con notificación a la
agencia, al representante exclusivo y a la Oficina Central.
c) La Comisión descertificará una
organización sindical como representante exclusivo a solicitud de
la agencia o de cualquier persona, de incurrir en cualesquiera de
las siguientes:
1) Promover, decretar o
realizar huelgas o paros, o cualesquiera otras actividades que
conlleven la interrupción del trabajo o los servicios, o negarse a
realizar sus funciones o labores, o disminuir la frecuencia o
cantidad de trabajo incluyendo la llamada huelga de brazos caídos
en cualquier agencia, oficina o programa del Gobierno de Puerto
Rico.
2) Promover o realizar actos
de sabotaje o la destrucción de instalaciones, equipos o
materiales de una agencia, oficina o programa del Gobierno de
Puerto Rico.
3) Promover que se cometan o
cometer delitos graves de violencia contra la persona o contra la
propiedad o delito contra la reputación y la integridad moral, de
funcionarios directivos de una agencia del Gobierno de Puerto Rico
o de los representantes de ésta en una negociación.
4) Por negarse a cumplir con
lo dispuesto en las Secciones 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5.
5) Utilizar recursos
económicos, lo mismo que propiedades, equipo y materiales
pertenecientes a sindicatos de empleados públicos de una agencia
para promover o financiar causas, intereses o actividades
sindicales de trabajadores en el sector privado o de otros
empleados en el sector público.
6) Contribuir directa o
indirectamente con fondos o propiedad de la organización obrera a
la elección o rechazo de un partido político o de un candidato a
un puesto público de elección. Tampoco podrán utilizarse fondos o
propiedad o recursos de un representante exclusivo para respaldar
o rechazar instituciones, partidos políticos o candidatos que
sustenten o defiendan alternativas o posiciones en cualquier
evento electoral. Se excluyen de esta prohibición referéndum
convocados en relación con enmiendas constitucionales que incidan
directamente en los derechos laborales consagrados en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Cualquier
representante exclusivo que incurra en una violación a este inciso
estará sujeto a una multa que no excederá de cinco mil (5,000)
dólares por cada violación o el doble del importe de la aportación
de fondos, o la que sea mayor, a discreción de la Comisión y luego
de ésta haber celebrado una vista administrativa en la que se le
ofrezca oportunidad a la organización obrera de controvertir los
hechos y presentar prueba a su favor. La imposición de estas
penalidades no excluye cualesquiera otras sanciones que puedan
imponerse de conformidad con la ley.
En la eventualidad
de que un sindicato de empleados públicos entrase en un estado de
paro o de huelga, o efectuara alguna de las actividades prohibidas
por esta Ley, la Comisión, a petición de la agencia o de cualquier
persona, investigará la ocurrencia de tales hechos y determinará
si en efecto existe tal estado de huelga.
Este
pronunciamiento deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la radicación de la solicitud o querella a esos
efectos. Hecha la determinación de que tal estado de huelga
existe, la Comisión iniciará de inmediato los procedimientos
conducentes a descertificación.
d) Recibida una solicitud de
descertificación bajo el apartado anterior, la Comisión realizará
la investigación correspondiente y si encontrare que existen
razones para creer que los hechos imputados a la organización
sindical han sido cometidos, señalará prontamente una vista formal
en la cual las partes deberán tener amplia oportunidad de ser
escuchadas, de presentar cualquier clase de evidencia y de
controvertir la de la parte contraria. Si concluyere que los
hechos imputados han sido cometidos, la Comisión descertificará al
representante exclusivo e impondrá además el pago de una suma como
indemnización, tomando en consideración los daños materiales
causados y los perjuicios ocasionados al servicio público.
e) Al descertificarse un
representante exclusivo bajo el apartado (c) de esta Sección,
cualquier organización sindical podrá solicitar ser certificada
como nuevo representante exclusivo, iniciando de inmediato los
procedimientos establecidos en este Artículo para la certificación
del representante exclusivo.
f) Los miembros de la
directiva de una organización descertificada bajo el apartado (c)
de esta Sección y cualquier otra persona que haya estado
involucrada en un acto que motive la descertificación de un
representante exclusivo bajo dicho apartado, estarán impedidos de
ocupar puestos en la directiva de cualquier organización sindical
que solicite ser certificada como representante exclusivo de una
unidad apropiada de empleados públicos por el término de cinco (5)
años a partir de la fecha de la descertificación.
g) Al descertificarse un
representante exclusivo, los derechos y obligaciones de los
empleados y de la agencia que surjan de un convenio colectivo
continuarán en vigor por la vigencia del convenio en todo lo que
sea aplicable.
h) De elegirse un nuevo
representante exclusivo antes de la expiración del convenio, éste
último regirá las relaciones entre la agencia y el nuevo
representante exclusivo hasta la fecha de su expiración.
Artículo 5.- La Negociación de Convenios Colectivos.-
Sección 5.1- Derecho y obligación de negociar.
Los
empleados disfrutarán del derecho a negociar con la agencia un
convenio colectivo, a través de su representante exclusivo, en el
que se discutan y acuerden disposiciones sobre salarios,
beneficios marginales, términos y condiciones de empleo. La
agencia viene obligada a negociar con el representante exclusivo
las mencionadas disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en
la siguiente Sección.
No
serán negociables los siguientes asuntos:
a) La formulación de política pública y
decisiones inherentes a las facultades y prerrogativas del
Gobernador, la Asamblea Legislativa y la Gerencia Gubernamental.
b) Las materias esenciales al principio de
mérito en las áreas de clasificación, reclutamiento, selección,
ascensos, traslados y remoción de personal.
c) Los procedimientos y contenidos de
exámenes de solicitantes de empleo y el requerimiento de que no se
discrimine contra éstos, por las razones expuestas en el
ordenamiento jurídico vigente.
d) La creación y clasificación de los
puestos y su ubicación dentro de la organización del patrono, la
descripción de los deberes y responsabilidades de los puestos.
e) La
dirección y supervisión de los empleados.
f) El
contenido, alcance y participación en adiestramientos de
iniciativa patronal.
g) La
función administrativa y gerencial de las condiciones de trabajo,
de los programas de otorgación de premios o reconocimientos a
empleados y de programa de becas, licencias para estudio y
adiestramientos.
h) La
administración y contratación de beneficios de retiro y
asociación.
i) La
aportación patronal a planes médicos en exceso de lo establecido
por ley.
j) El
establecimiento de normas de compensación extraordinaria,
eficiencia, productividad y calidad.
k)
Las facultades y prerrogativas adscritas a posiciones gerenciales.
l) El
fraccionamiento de tareas.
Sección 5.2- Negociación por etapas.
a) A partir del 1ro. de enero de 2000
las partes podrán negociar y llegar a acuerdos sobre cláusulas
no económicas, según este término ha sido definido en esta Ley.
b) A partir del 1ro. de enero de 2001 las
partes podrán negociar y llegar a acuerdos sobre cláusulas
económicas, según este término ha sido definido en esta Ley.
Seccion 5.3- Comités de negociaciones.
Las
partes podrán designar comités de negociaciones para que les
representen durante el referido proceso. Las agencias podrán estar
representadas o asesoradas por integrantes de la Oficina Central y
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Las organizaciones
sindicales podrán estar representadas por aquellas personas que
sus organismos directivos designen.
Sección 5.4-Ratificación de convenios colectivos.
Ningún convenio colectivo entrará en vigor hasta ser ratificado en
votación secreta por la mayoría de los empleados de la unidad
apropiada.
Sección 5.5- Procedimiento en caso de no ratificación.
a) En
caso de que los empleados no ratifiquen un convenio colectivo, el
mismo será nuevamente sometido a las partes para negociaciones
adicionales. Una vez las partes hayan llegado a nuevos acuerdos,
se procederá conforme a la Sección anterior.
Sección 5.6- Prohibición de negociar durante el período de
prohibición.
No se
podrán llevar a cabo negociaciones durante el período de
prohibición.
Artículo 6.- La Solución de Estancamiento en las Negociaciones.-
Sección 6.1- Procedimiento de conciliación y arbitraje.
a) La agencia o el representante exclusivo
podrán notificar a la Comisión la existencia de un estancamiento
durante el proceso de la negociación de un convenio colectivo. La
notificación de la existencia de un estancamiento deberá hacerse
por escrito, con copia a la otra parte y a la Oficina Central.
b) Una vez recibida la notificación de la
existencia de un estancamiento en las negociaciones del convenio
colectivo, la Comisión designará un Conciliador. El Conciliador
podrá ser un miembro del Panel de Conciliadores y Arbitros,
adscrito a la misma. De inmediato, el Conciliador iniciará sus
gestiones dirigidas a resolver el estancamiento, debiendo citar a
ambas partes para que comparezcan ante éste y le expresen sus
respectivas posiciones en cuanto a los asuntos objeto del
estancamiento.
c) Si el estancamiento continuare durante
el término de treinta (30) días desde la fecha en que se designó
al Conciliador, éste podrá recomendar que se designe un árbitro
para que dilucide de forma final y obligatoria el estancamiento.
d) La Comisión designará un panel de tres
(3) árbitros, de los cuales la agencia y la organización sindical
eliminarán uno cada una, y el resultante quedará seleccionado y
actuará como árbitro para la solución del estancamiento.
e) Las partes vendrán obligadas a
someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar
ante el árbitro la información, documentos, posiciones,
presupuesto, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia
relevante que éste les solicite.
f) Aquella parte que luego de aceptar este
procedimiento no acuda ante el árbitro o que no presente la
información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el
laudo emitido por éste.
g) La decisión o laudo del árbitro será
final y firme conforme a derecho y deberá ajustarse a los
parámetros contenidos en la Sección 5.3 de esta Ley. Solamente
podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y
aquellos que sean contrarios a la disposición constitucional que
prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan
los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción
judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual
deberá actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de
treinta (30) días.
h) Los árbitros de la Comisión tendrán
amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de
controversias que les fueren planteadas por las partes, incluyendo
entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de
abogado e intereses.
i) Todo laudo de arbitraje sobre aspectos
económicos de la negociación de un convenio colectivo será final y
firme.
Artículo 7.- Prohibiciones.-
Sección 7.1- Prohibición de realizar huelgas.
Se
prohibe participar, decretar o inducir a los miembros de una
organización sindical o cualquier otro grupo de empleados del
sector público, ya fuere por una persona en su carácter individual
o por una organización sindical, a que decreten o participen en
una huelga.
Aquellos empleados que participen en una huelga, podrán ser
destituidos conforme a las disposiciones reglamentarias que sobre
acciones disciplinarias haya promulgado la Agencia.
Sección 7.2- Prohibición de realizar cierres forzosos.
Se
prohíbe efectuar un cierre forzoso total o parcial, temporero o
permanente, con el propósito de forzar al representante exclusivo
a llegar a un acuerdo en la negociación del convenio colectivo o
con el propósito de ejercer presión indebida sobre los empleados,
o como represalia por alguna actuación del representante exclusivo
o de los empleados que forman parte de la unidad apropiada.
Sección 7.3- Prohibición de otorgar amnistías o levantar
sanciones.
Ningún representante de una agencia podrá otorgar amnistías o
levantar sanciones que se hubiesen impuesto, por actos ocurridos
durante piquetes, paros huelgarios o cualquier actividad sindical.
El
representante de la agencia que viole esta disposición, deberá
responder con su propio peculio de los costos y haberes
condonados. Cualquier persona podrá solicitar de la Comisión la
acción a este efecto.
Sección 7.4- Prohibición de representar más del treinta y cinco
por ciento (35%) de los empleados autorizados a formar sindicatos.
Ninguna organización sindical en el sector público, podrá ser
representante exclusivo de una proporción mayor del treinta y
cinco por ciento (35%) de los empleados en la nómina del Gobierno
Central autorizado a formar sindicatos.
Sección 7.5- Prohibición de representar empleados encargados de la
protección y seguridad pública.
Los
empleados de la Defensa Civil, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación y los empleados civiles de la Policía, no podrán
tener como representantes exclusivos a organizaciones sindicales
con filiales en el sector privado de la economía.
Sección 7.6- Prohibición de negociar cláusulas que representen
compromisos económicos más allá de los recursos disponibles.
Ningún
convenio colectivo podrá elevar, en ninguno de los años de su
vigencia, la proporción del presupuesto funcional que una agencia
ha destinado, en promedio, para sueldos y beneficios marginales de
los empleados cubiertos por la negociación, durante los cuatro (4)
años anteriores al convenio. A los efectos de estimar los ingresos
adicionales futuros de la agencia y hacer los cálculos de costos
correspondientes a la negociación para cada año, se utilizará el
ingremento porcentual promedio presupuestario de los cuatro (4)
años anteriores al año del convenio. En caso de no ocurrir un
incremento presupuestario en una agencia durante los cuatro (4)
años anteriores al año del convenio, la negociación colectiva
podrá realizarse como excepción con la autorización del
gobernador, dentro de los parámetros correspondientes al por
ciento promedio del crecimiento que hubiese tenido el presupuesto
del fondo general de Puerto Rico durante los cuatro (4) años
anteriores, multiplicado el mismo por el factor punto sesenta
(.60). El resultado de esta última operación matemática se
aplicará al presupuesto de la agencia concernida.
Se faculta a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto a promulgar la reglamentación
necesaria para la implantación de las disposiciones de esta
Sección.
Las
economías que se realicen como resultado de la eliminación o
consolidación de puestos en una Agencia podrán utilizarse, hasta
un setenta y cinco por ciento (75%) del importe de los sueldos
asignados a las plazas suprimidas o consolidadas, para mejorar las
condiciones de trabajo y las compensaciones de los empleados de la
Agencia.
Sección 7.7 - Prohibición de negociar con carácter retroactivo.
Ningún convenio suscrito al amparo de esta Ley podrá tener
vigencia con carácter retroactivo. Ningún convenio o acuerdo que
se suscriba podrá ser efectivo antes de la fecha de su firma.
Sección 7.8- Prohibición de negociar convenios colectivos con un
término de vigencia de más de tres (3) años.
Los
convenios colectivos suscritos en virtud de esta Ley no podrán
tener un término de vigencia de más de tres (3) años. Cualquier
cláusula que sea contraria a esta prohibición será nula.
Artículo 8.- Arbitraje de Quejas y Agravios.-
a) Toda controversia surgida al amparo de
un convenio colectivo negociado entre las partes, será dirimida a
través de los mecanismos pactados en el convenio colectivo para el
ajuste de quejas y agravios.
b) Todo convenio entre el representante
exclusivo y la agencia deberá incluir procedimientos para
resoluciones de quejas y agravios, incluyendo el arbitraje, que
pueda surgir durante la vigencia de un convenio, incluyendo
controversias sobre la aplicación e interpretación de sus
claúsulas.
c) Las partes vendrán obligadas a acogerse
al servicio de arbitraje provisto por la Comisión de Relaciones
del Trabajo en el sector público.
Artículo 9.- Prácticas Ilícitas.-
Sección 9.1- Prácticas ilícitas de la agencia.
Será
práctica ilícita de la agencia o de cualquiera de sus
representantes realizar o intentar realizar cualquiera de los
siguientes actos:
a) Intervenir, coartar o restringir a uno
o más de sus empleados en relación con su decisión de ejercer o no
los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Negarse a negociar de buena fe con un
representante exclusivo debidamente certificado por la Comisión.
c) Violar los términos de un convenio
colectivo. Sin embargo, la Comisión podrá desestimar cualquier
formulación de cargos en la que se impute una violación de este
inciso si el representante exclusivo con quien se firmó el
convenio a su vez es hallado incurso en una violación del convenio
o no ha cumplido con una orden de la Comisión relativa a alguna
práctica ilícita.
d) No aceptar o no cumplir el laudo de un
árbitro o panel de árbitros después de haberse sometido al
procedimiento de arbitraje. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una
violación de este inciso si el representante exclusivo con que se
llegó al acuerdo de someter la controversia a arbitraje a su vez
es hallado incurso en una violación del laudo o no ha cumplido con
una orden de la Comisión relativa a alguna práctica ilícita.
e) Negarse a seguir y cumplir los
procedimientos que establece la Ley cuando surge un estancamiento.
f) Negarse a someter las quejas, agravios
y otras controversias que surjan con el representante exclusivo a
los procedimientos dispuestos en un convenio o en esta Ley,
excepto en casos extraordinarios en que la Comisión puede entender
directamente.
g) Despedir o discriminar en cualquier
forma contra un empleado porque éste haya formulado una querella,
dado información o prestado testimonio, o se proponga realizar
alguno de esos actos al amparo de esta Ley.
h) Intervenir o participar en la formación
o administración de cualquier organización de empleados, o
contribuir a la misma con ayuda económica o de otra clase, excepto
en cuanto al descuento de cuotas autorizado por esta Ley.
i) Estimular o desalentar a los empleados
a unirse a cualquier organización sindical o a participar en las
actividades de la misma mediante discriminación al emplear,
despedir, conceder permanencia en el empleo o en relación a otros
términos o condiciones de trabajo.
j) Deje de mantener una actitud neutral
antes o durante cualquier elección para determinar el
representante para negociar colectivamente.
k) Suspenda los pagos por conceptos de
seguros, planes médicos de los empleados y dependientes de éstos,
mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo.
Sección 9.2- Prácticas ilícitas de las organizaciones sindicales o
de sus miembros.
Será
práctica ilícita el que una organización de empleados o alguno de
sus miembros, actuando individualmente o en concierto con otros,
realice o intente realizar cualesquiera de los siguientes actos:
a) Intervenir, coartar o restringir a uno
o más empleados en relación con su decisión de ejercer o no los
derechos reconocidos en esta Ley.
b) Negarse a negociar de buena fe con la
agencia luego de obtener la certificación como representante
exclusivo.
c) Violar los términos de un convenio
colectivo. Sin embargo, la Comisión podrá desestimar cualquier
formulación de cargos en la que se impute una violación de este
inciso si la agencia con quien se firmó el convenio a su vez es
hallada incursa en una violación del convenio o no ha cumplido con
una orden de la Comisión relativa a alguna práctica ilícita.
d) No aceptar o no cumplir el laudo de un
árbitro o panel de árbitros después de haberse sometido al
procedimiento de arbitraje. Sin embargo, la Comisión podrá
desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una
violación de este inciso si la agencia con quien se llegó al
acuerdo de someter la controversia a arbitraje a su vez es hallada
incursa en una violación del laudo o no ha cumplido con una orden
de la Comisión relativa a alguna práctica ilícita.
e) Negarse a seguir y cumplir los
procedimientos que establece esta Ley cuando surge un
estancamiento en las negociaciones.
f) Negarse a someter las quejas, agravios
y otras controversias que surjan con la agencia o con otras
organizaciones de empleados a los procedimientos dispuestos en un
convenio o en esta Ley, excepto en casos extraordinarios en los
que la Comisión acepte entender directamente.
g) Inducir a la agencia a despedir, o a
discriminar en cualquier forma contra un empleado porque éste haya
formulado una querella, dado información o prestado testimonio, o
se proponga realizar algunos de esos actos al amparo de esta Ley,
o porque dicho empleado se haya unido o rehusado unirse a alguna
organización sindical.
Sección 9.3- Procedimiento para ventilar alegaciones sobre
prácticas ilícitas.
Cualquier agencia, representante exclusivo o persona interesada
podrá, mediante la radicación de una querella ante la Comisión,
imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales
cargos ante la Comisión se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Comisión llevará a cabo una
investigación de los cargos imputados y preparará un informe sobra
la misma. Si la Comisión determina que no hay base para imputación
de prácticas ilícitas, cerrará y archivará el caso mediante orden
a esos efectos.
b) Si la Comisión determina que
probablemente el imputado está incurriendo en una práctica ilícita
y está causando grave daño a alguna parte afectada, podrá emitir
una orden provisional de cesar y desistir y prescribir en ésta los
términos y condiciones correctivos que considere necesarios.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de una orden
de tal naturaleza, la Comisión deberá celebrar una audiencia en la
que se resolverá si la orden emitida se hace permanente o se deja
sin efecto. Las órdenes emitidas bajo este apartado serán
notificadas a las partes en su sitio de negocio o por correo
certificado a su última dirección conocida.
c) Si la Comisión determina que hay base
suficiente para la imputación de una práctica ilícita, pero que no
se está causando grave daño a alguna de las partes, notificará al
imputado la querella conteniendo todos los cargos conjuntamente
con una citación para comparecer a una audiencia que habrá de
celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de notificación. La citación a audiencia deberá contener el sitio,
fecha y hora en que se llevará a cabo la misma. Copia de la
notificación le será enviada a la persona, agencia o representante
exclusivo que haya formulado los cargos ante la Comisión.
d) La Comisión podrá delegar en cualquiera
de sus miembros o en cualquiera de sus funcionarios o empleados
para que lleve a cabo la investigación de una querella, rinda un
informe, presida la audiencia y tome declaraciones a las partes, a
sus testigos o a cualquier persona que considere necesario.
e) El querellado deberá contestar la
querella dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha
en que le fue notificada. Todas las alegaciones contenidas en la
querella que no sean negadas por el imputado se considerarán
admitidas y la Comisión podrá en virtud de ellas hacer
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Tanto el
querellado como la persona, agencia o representante exclusivo que
haya formulado los cargos podrán presentar evidencia testifical o
documental en la audiencia. La Comisión podrá permitir a su
discreción, que cualquier otra persona intervenga y que presente
prueba en la audiencia. El orden de presentación de evidencia en
la audiencia será determinado por la persona que presida.
f) Las reglas de evidencia no serán de
aplicación mandatoria en la audiencia.
g) Si la Comisión determina, a base de la
evidencia presentada ante ella, que el imputado no incurrió en la
práctica ilícita emitirá una resolución que contenga sus
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden
desestimando la querella, la cual será notificada a las partes.
h) Si la Comisión determina, de acuerdo a
la evidencia presentada ante ella, que el querellado incurrió en
la práctica ilícita imputada en la querella, emitirá una
resolución que contenga sus determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y una orden para que cese y desista de
dicha práctica y tome cualquier acción afirmativa que la Comisión
considere necesaria. Dicha orden le será notificada a las partes.
La orden podrá requerir también que se le rinda un informe
periódico a la Comisión que demuestre en qué forma se ha cumplido
o se cumple con la misma.
i) Cualquier parte adversamente afectada
por una orden de la Comisión podrá solicitar su reconsideración
dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de su
notificación. Transcurrido un término de quince (15) días, si la
Comisión no entendiera en la reconsideración, se entenderá que la
ha rechazado de plano. Si la Comisión decidiera entrar en los
méritos de la reconsideración, deberá resolver la misma dentro de
un término de noventa (90) días.
(j) Cualquier parte adversamente afectada
por una orden final de la Comisión podrá solicitar revisión de la
misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, radicando en
dicho Tribunal una petición escrita solicitando que la orden de la
Comisión sea modificada o revocada. La solicitud de revisión
deberá ser radicada dentro del término de treinta (30) días a
partir de la fecha en que la orden advino final. Una copia de
dicha revisión deberá ser radicada en la Comisión el mismo día de
su radicación en el Tribunal. La solicitud de revisión deberá
incluir una relación del caso, los errores imputados a la Comisión
y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la
modificación o revocación de la resolución. Además, deberá
acompañarle a la petición copia de la resolución y orden de la
Comisión. Cuando la parte considere que es esencial para sus
alegaciones el elevar al Tribunal la transcripción completa de los
procedimientos ante la Comisión, deberá solicitar al Tribunal que
dicte una orden a esos efectos. La Comisión expedirá la
transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el
solicitante fuere insolvente. Ninguna evidencia que no se haya
presentado ante la Comisión será tomada en consideración por el
Tribunal a menos que la omisión o descuido en la presentación de
dicha evidencia fuere excusada por razón de circunstancias
extraordinarias. Las determinaciones de la Comisión en cuanto a
los hechos, si estuviesen respaldadas por la evidencia serán
concluyentes. Si el peticionario solicita al Tribunal permiso para
presentar evidencia adicional y demuestra a satisfacción de éste
que dicha evidencia es material y que la misma no estaba
disponible para ser presentada en la audiencia celebrada ante la
Comisión, el Tribunal podrá ordenar la devolución del caso a la
Comisión para que ésta considere la nueva evidencia. La Comisión
podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos o
llegar a nuevas determinaciones, las cuales si están respaldadas
por la evidencia serán concluyentes. La Comisión radicará ante el
Tribunal las recomendaciones que tuviere para la modificación o
revocación de su orden original.
k) Trancurridos los términos de
reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, las órdenes de la Comisión serán finales
y firmes.
l) Independientemente de su propia
facultad para hacerlo, la Comisión podrá recurrir al Tribunal de
Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier
orden de cesar y desistir por ella emitida o en solicitud de que
se expida cualquier orden provisional de remedio o prohibición que
considere necesaria. Conjuntamente con su solicitud, la Comisión
deberá certificar y radicar ante el tribunal una relación del caso
y una copia certificada de su expediente, incluyendo una copia de
la resolución conteniendo las determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho y orden. Una vez hecha la radicación, el
Tribunal notificará la solicitud a la persona a quien vaya
dirigida la orden, adquiriendo de esta forma jurisdicción para
dictar la orden provisional de remedio o prohibición que crea
justa y adecuada, y dictará a base de las alegaciones,
declaraciones y procedimientos expresados en la transcripción, una
sentencia poniendo en vigor, modificando o revocando en todo o en
parte la orden de la Comisión.
m) Los procedimientos dispuestos en los
incisos (j) y (m) de esta sección no suspenderán el cumplimiento
de una orden de la Comisión a menos que expresamente así lo ordene
el tribunal correspondiente.
n) Hasta que la copia certificada del
expediente de un caso se radique en un Tribunal, la Comisión podrá
en cualquier momento, previo aviso razonable y en la forma que
crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier
conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.
o) Las solicitudes para poner en vigor
órdenes de la Comisión radicadas bajo esta sección ante el
Tribunal de Primera Instancia, tendrán preferencia sobre cualquier
causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho Tribunal y
serán despachadas dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha en que sean radicadas.
Artículo 10.- Jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.-
Sección 10.1-Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá
jurisdicción para entender discrecionalmente en los recursos de
revisión de órdenes y resoluciones finales de la Comisión según
los términos que dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme". Los recursos de revisión serán
competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, vendrá obligado a dictar una
orden, en aquellos casos, en que la Comisión habiendo impuesto una
multa solicite mediante una moción ex-parte una orden para
congelar de los fondos de la organización sindical una cantidad de
dinero igual a la cantidad de la multa impuesta.
Sección 10.2- Tribunal de Primera Instancia.
El
Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para:
a) Ordenar que se pongan en vigor la
órdenes y resoluciones finales de la Comisión, una vez revisadas
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos en
que se haya recurrido a ese Tribunal de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
b) Ordenar que se pongan en vigor las
órdenes y resoluciones finales de la Comisión de las que no se
haya recurrido ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, una
vez transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión
y de revisión ante el Tribunal Supremo.
c) Expedir cualquier orden provisional de
remedio o prohibición que la Comisión considere necesaria.
Artículo 11.- Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público.-
Sección 11.1- Creación y composición de la Comisión.
Se
crea la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público,
la cual estará compuesta por un Presidente y dos (2) miembros
asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado.
Sección 11.2- Término de los nombramientos.
Los
miembros de la Comisión serán nombrados inicialmente por los
siguientes términos: El Presidente será nombrado por diez (10)
años, un miembro asociado por ocho (8) años y otro miembro
asociado por seis (6) años. Los subsiguientes nombramientos serán
por el término de diez (10) años.
Los
miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos por el término de
su nombramiento. El Gobernador designará un nuevo miembro dentro
del período de noventa (90) días con posterioridad a la fecha en
que haya expirado el nombramiento. De no hacerlo así, el
incumbente cesará en su puesto y éste quedará vacante. En caso de
surgir vacantes en la Comisión, antes de expirar el término de
nombramiento de algún miembro, el Gobernador designará con el
consejo y consentimiento del Senado, un miembro sustituto por el
resto del término del miembro sustituido.
Sección 11.3- Destitución.
El
Gobernador podrá iniciar, mediante la formulación de cargos, el
procedimiento de destitución de un miembro de la Comisión por
negligencia o conducta ilegal o impropia en el desempeño de su
cargo. Tal procedimiento de destitución se iniciará mediante la
formulación de cargos ante un Juez Administrativo designado por el
Gobernador. El Juez Administrativo designado ordenará el archivo
del cargo o practicará la investigación que creyere conveniente.
Si
luego de realizada la investigación se determinara que existe
causa, el Juez Administrativo concederá una vista a la mayor
brevedad posible para dar a las partes la oportunidad de ser oídas
en unión a sus testigos. Si el Juez Administrativo considerase que
los cargos han sido probados emitirá una determinación final y
procederá a la destitución del miembro de la Comisión. El miembro
de la Comisión destituido podrá apelar la decisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término de treinta
(30) días de recibida la notificación del Juez Administrativo.
Sección 11.4- Cargos a tiempo completo.
Los
miembros de la Comisión serán funcionarios a tiempo completo.
Durante el término de sus cargos no podrán ocupar ningún otro
cargo público, ni podrán devengar compensación de ninguna agencia
de gobierno o entidad privada, ni practicarán su profesión u
oficio.
Sección 11.5- Sueldo de los miembros.
El
sueldo del Presidente de la Comisión será equivalente al sueldo de
los jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El sueldo
anual de los miembros asociados será de cinco mil (5,000) dólares
menos que el del Presidente de la Comisión.
Sección 11.6- Sistema de Retiro y deducciones para ahorros ante la
Asociación de Empleados del E.L.A.
El
Presidente y los miembros de la Comisión podrán acogerse, a su
opción, a los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados
del Estado Libre Asociado, en cuyo caso la Comisión vendrá
obligada a pagar la aportación patronal correspondiente y a
tramitar toda la documentación que sea necesaria. Además, el
Presidente y los miembros de la Comisión podrán acogerse, a su
opción, a los beneficios de ahorros y préstamos y otros servicios
que ofrece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Sección 11.7- Oficinas Centrales de la Comisión.
Las
oficinas centrales de la Comisión radicarán en San Juan, pero ésta
podrá constituirse y actuar en cualquier término municipal dentro
de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 11.8- Funciones del Presidente.
El
Presidente de la Comisión será su jefe administrativo y todos los
asuntos de naturaleza administrativa serán atendidos por él. El
Presidente tendrá facultad para nombrar el personal administrativo
y profe |