Art. 1 Título
Esta ley tiene el
propósito de reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar
y robustecer su autonomía y facilitar su continuo crecimiento. La
Universidad de Puerto Rico continuará siendo una corporación
pública.
Art. 2. Objetivos de la Universidad de Puerto
Rico. (18 L.P.R.A. sec. 601)
(a) La Universidad, como
órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al
pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de
una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial
alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial
la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:
(1) Transmitir e
incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes,
poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de
sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.
(2) Contribuir al
cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.
(b) En el
cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá:
(1) Cultivar el
amor al conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda
y discusión de la verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.
(2) Conservar,
enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo
puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en la común
empresa de resolver democráticamente sus problemas.
(3) Procurar la
formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como
servidor de la comunidad.
(4) Desarrollar a
plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro
pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia y del espíritu
de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus
sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos
económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad
puertorriqueña.
(5) Colaborar con
otros organismos, dentro de las esferas de acción que le son
propias, en el estudio de los problemas de Puerto Rico.
(6) Tener presente
que por su carácter de Universidad y por su identificación con los
ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada
a los valores e intereses de toda comunidad democrática.
(Enmendada en el
1966, ley 1.)
Art. 3. Junta de Síndicos de la Universidad
de Puerto Rico. (18 L.PR.A. sec. 602)
(a) La Universidad de Puerto Rico será gobernada y administrada
por una Junta de Síndicos, la cual se denominará "Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico".
(b)
Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto
Rico. -
(1) La Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por
trece (13) miembros, que incluirán a un (1) estudiante regular de
segundo año en adelante, dos (2) profesores que tengan
nombramiento permanente en el sistema universitario, y diez (10)
ciudadanos de la comunidad de los cuales, por lo menos, uno (1)
debe ser graduado de la Universidad de Puerto Rico. Estos últimos
serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento
del Senado de Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta de
Síndicos desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión y serán mayores de dieciocho (18) años,
ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico y cumplirán con
las secs. 1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A
efectos de hacer los nombramientos que le correspondan a la Junta
de Síndicos y sin que se entienda como una limitación a las
facultades inherentes a su cargo, el Gobernador designará un
Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos a la
Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.
El estudiante y
los profesores que habrán de fungir como miembros de la Junta de
Síndicos serán elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente
mediante voto secreto por los estudiantes y profesores que
actualmente sirven como representantes del estudiantado y del
personal docente en la Junta Universitaria. Los representantes del
personal docente no podrán ser de la misma unidad institucional.
La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá la elección
conforme a los usos y costumbres universitari[o]s y certificará a
la Junta de Síndicos las personas elegidas. Al asumir sus
funciones en la Junta de Síndicos cesarán como representantes en
la Junta Universitaria y sus cargos serán cubiertos por la unidad
institucional correspondiente según disponga la ley o el
reglamento.
(2) Composición
de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. Los
representantes del personal docente y del estudiantado debidamente
certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán
en la Junta de Síndicos por un término de un (1) año. Los miembros
que representen los diferentes sectores de la comunidad académica
servirán un término y cesarán como miembros de la Junta de
Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período.
Los diez (10) miembros nombrados por el Gobernador servirán por el
término de seis (6) años, excepto los primeros miembros de la
Junta quienes servirán sus cargos conforme a la siguiente
distribución: cinco (5) por ocho (8) años; tres (3) por seis (6)
años, y dos (2) por cuatro (4) años. Ninguno de estos miembros
podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Los
miembros de la Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras
determinación de justa causa previa formulación de cargos.
(3) Ningún miembro
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni ninguna persona que
ocupe un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico o en
cualquier iustrumentalidad o corporación pública que no sea la
Universidad de Puerto Rico, podrá ser nombrado miembro de la Junta
por el Gobernador. Tampoco será nombrado funcionario alguno de una
institución privada de educación superior.
(4) Una vez
constituida, la Junta será convocada por el Secretario de
Educación para su reunión inaugural, y en ella se eligirá de entre
sus miembros un Presidente y aquellos otros oficiales que se
consideren necesarios para realizar su encomienda. La Junta de
Síndicos fijará por reglamento el término de estos oficiales.
(5) Toda vacante
en la Junta de Síndicos se cubrirá en la misma forma establecida
en la cláusula (1) de este inciso y sólo se extenderá por el resto
del término para el cual fue designado su antecesor.
(c) Quórum,
sesiones y dietas. -
(1) El quórum de
la Junta será de siete (7) miembros. La Junta se reunirá en
sesiones ordinarias de acuerdo con el calendario anual que
aprobará y publicará oportunamente. Podrá celebrar reuniones
extraordinarias o reuniones de comités u otros organismos, previa
convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición
de siete (7) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la
Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes,
pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto
afirmativo de no menos de siete (7) de sus miembros.
(2) Todos los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida en el Código Político para miembros de la
Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de
comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u
otro organismo o realización de encomienda autorizada por el
Presidente de la Junta a la que asistan, salvo el Presidente de la
Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y
tres por ciento (133%) de la dieta que reciben los demás miembros
de la Junta.
(d) Facultades
de la Junta. -
(1) La Junta
formulará las directrices que regirán la orientación y el
desarrollo de la Universidad, examinará y aprobará las normas
generales de funcionamiento propuestas por los organismos
legislativos y administrativos de ésta, de conformidad con la
presente ley, y supervisará la marcha general de la institución.
(e) Deberes y
atribuciones indelegables de la Junta. -
(1) Aprobar el
plan de desarrollo integral de la Universidad y revisarlo
anualmente.
(2) Autorizar la
creación, modificación y reorganización de recintos, centros y
otras unidades institucionales universitarias; de colegios,
escuelas, facultades, departamentos y dependencias de la
Universidad, pero no podrá abolir las unidades institucionales
autónomas que por esta ley se crean, ni los Colegios Regionales
existentes, sin previa autorización de ley.
(3) Disponer la
creación y la eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del
Presidente de la Universidad.
(4) Autorizar la
creación y eliminación de cargos de decanos que no presidan
facultades.
(5) Aprobar o
enmendar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento
General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes de cada
recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro y cualquier otro
reglamento de aplicación general, sujeto a las disposiciones de
las secs. 2101 et seq . del Título 3, conocidas como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme".
(6) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones del
Presidente, de la Junta Universitaria y de la Junta de Apelaciones
del personal técnico administrativo en el sistema universitario.
(7) Nombrar en
consulta con los Senados Académicos u organismos equivalentes de
las respectivas unidades, al Presidente de la Universidad; a los
rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez,
Ciencias Médicas, la Administración de Colegios Regionales, los
Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, y de cualquiera otra
unidad autónoma que se cree dentro del sistema universitario y que
por su condición la Junta de Síndicos determine que debe ser
dirigida por un Rector. Tales funcionarios ocuparán sus cargos a
voluntad de la Junta. La Junta de Síndicos deberá evaluar la labor
de cada uno de los mencionados funcionarios en cada término no
menor de tres (3) años, ni mayor de cinco (5) años de la
incumbencia de éstos. La referida evaluación será por escrito,
discutida con cada incumbente y formará parte del archivo
correspondiente de la Junta de Síndicos.
(8) Aprobar los
nombramientos del Director de Finanzas y de aquellos otros
funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad que
requieran su aprobación.
(9) Considerar y
aprobar el proyecto de presupuesto del sistema universitario que
le someta el Presidente anualmente, aprobar y mantener un sistema
uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de
la Universidad conforme a la ley y los reglamentos. Cuando a la
terminación de un año económico no se hubiese aprobado el
presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente en
la forma dispuesta en esta ley, regirá el presupuesto que
estuviere en vigor durante el año anterior.
(10) Rendir
anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe
acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad.
(11) Adoptar
normas respecto a los derechos y deberes del personal
universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los funcionarios de
la Universidad nombrados por la propia Junta.
(12) Crear y
otorgar distinciones académicas por su propia iniciativa o a
propuestas de los Senados Académicos.
(13) Establecer el
procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios
universitarios.
(14) Adoptar un
reglamento interno.
(15) Mantener un
plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el
personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos.
(16) Organizar su
oficina, nombrar su personal y contratar los servicios de los
peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las
facultades que se le señalan por esta ley y hacer las asignaciones
necesarias a tales fines. El personal del actual Consejo, excepto
el de la Oficina de Licencia y Asesoramiento, será transferido a
la nueva Junta de Síndicos, y conservará todos los derechos,
privilegios y obligaciones adquiridos.
(17) Establecer
normas generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda
económica en el sistema universitario público.
(18) Elaborar y
remitir a la Asamblea Legislativa, dentro de un término no mayor
de dieciocho (18) meses a partir de la Constitución de la Junta,
un proyecto de revisión de la Ley Universitaria, y que en la
elaboración de dicha revisión se provean mecanismos que garanticen
la participación plena de todos los sectores universitarios. La
autonomía universitaria de las unidades y el respeto a la libertad
académica deben ser esenciales en cualquier propuesta de revisión.
El plan propuesto deberá proveer para la descentralización del
sistema y estimular, a la vez, nuestros compromisos con la
investigación científica, el desarrollo de la tecnología y la
modernización de los procesos universitarios.
(19) Autorizar la
creación de corporaciones subsidiarias o afiliadas para ofrecer
servicios a la comunidad universitaria y al pueblo de Puerto Rico,
incluyendo, pero no limitándose, a establecer una corporación sin
fines de lucro para operar un hospital de la Universidad de Puerto
Rico adscrito al Recinto de Ciencias Médicas, que será la
principal institución de enseñanza médica de la Universidad.
(f) Vigencia
de reglamentación y certificaciones del Consejo de Educación
Superior. -
(1) Toda la
reglamentación, así como todas las certificaciones aprobadas por
el anterior Consejo de Educación Superior relacionadas con la
Universidad de Puerto Rico que estaban en vigencia al momento de
aprobarse esta ley, continuarán vigentes hasta que la Junta de
Síndicos que aquí se crea, las modifique o revoque. Los acuerdos
laborales permanecerán inalterados hasta que las partes acuerden
lo contrario.
(g) [Derogado.
Ley Núm. 17 de Junio 16, 1993, art. 17.]
(Enmendada en el 1966, ley
1; 1978, ley 27; 1993, ley 16; 1993, ley 17; 1994, ley 54; 1997,
ley 112; 1997, ley 200.)
Art. 4. Organización de la Universidad de
Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 602)
(a) La
Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de
educación superior, compuesto por las siguientes unidades
institucionales y las que en el futuro se crearen, las cuales
funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las
normas que dispone este Capítulo y las que se fijen en el
reglamento de la Universidad o resoluciones del Consejo:
(1) El Recinto
Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las
escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros
de investigación y otras dependencias que en la actualidad
componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto
Rico;
(2) el Recinto
Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las
escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros
de investigación y otras dependencias que en la actualidad
funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la
Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el
Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto en
lo administrativo y programático y su personal calificado será
incorporado al claustro de conformidad con lo que el Consejo
disponga, a fin de que el Recinto, como beneficiario de la ley del
Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890,
según enmendada, y conocida como la "Segunda Ley Morrill", y de
todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y
desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la
enseñanza, la experimentación y la divulgación;
(3) el Recinto
Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la
Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología
y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de
enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la
salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la
Universidad de Puerto Rico; y
(4) la
Administración de Colegios Regionales de Educación Superior, que
podrá ser creada por el Consejo con carácter de unidad
institucional autónoma dentro del sistema universitario, si se
establecieren uno o más colegios regionales adicionales.
(Enmendada
en el 1966, ley 1.)
Art. 5. Presidente de la Universidad de
Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 603)
(a) El Consejo de Educación Superior nombrará al Presidente de la
Universidad.
El Consejo
establecerá un sistema de consulta para el nombramiento del
Presidente.
(b) El Presidente
será el director del sistema universitario. En tal capacidad,
actuará en representación del Consejo, y con la colaboración de la
Junta Universitaria coordinará y supervisará las labores
universitarias. Le corresponderá también armonizar las iniciativas
de esos organismos y funcionarios, y tomar sus propias iniciativas
para promover el desarrollo de la Universidad.
(c) En el
cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(1) Hacer cumplir
los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de
desarrollo de la Universidad.
(2) Representar
oficialmente a la Universidad.
(3) Presidir la
Junta Universitaria.
(4) Formular con
el asesoramiento de la Junta Universitaria. y someter a la
consideración del Consejo, el plan de desarrollo integral de la
Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y
recomendaciones originados en los recintos, centros y demás
unidades institucionales autónomas.
(5) Someter al
Consejo los reglamentos de aplicación general y todos aquellos
acuerdos de la Junta Universitaria que requieran su aprobación.
(6) Formular el
proyecto de presupuesto integrado para todo el sistema
universitario basado en los proyectos de presupuesto que le
sometan los respectivos actores y directores, una vez aprobados
por las Juntas Administrativas de los recintos universitarios, y
someter el mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria
para la consideración y aprobación del Consejo.
(7) Someter al
Consejo, para su consideración, los nombramientos de los rectores
y directores de las unidades institucionales autónomas, del
Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios que
requieran la confirmación de aquél.
(8) Nombrar o
contratar el personal técnico y administrativo de su oficina, y el
personal de dependencias universitarias que no estén bajo la
jurisdicción administrativa de ningún recinto. Con relación a
estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la
autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las
secs. 678 a 681 de este título.
(9) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los
rectores y los directores.
(10) Establecer y
mantener relaciones con universidades y centros de cultura de
Puerto Rico y del exterior.
(11) Rendir un
informe anual al Consejo sobre todos los aspectos de la vida
universitaria.
(d) El Presidente
será miembro ex officio de los Claustros, Senados
Académicos y Juntas Administrativas del sistema universitario.
(Enmendada en el
1966, ley 1.)
Art.6. Junta Universitaria. (18 L.P.R.A. sec.
605)
(a) Habrá una
Junta Universitaria compuesta por el Presidente de la Universidad,
quien la presidirá; los rectores de los recintos universitarios de
Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; por el director de toda
otra unidad institucional autónoma que se creare; el Director de
Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales nominados por el
Presidente con la aprobación del Consejo, y por un representante
elegido por cada Senado Académico de entre sus miembros que no
sean ex officio .
(b) Las reuniones
de la Junta serán convocadas por su Presidente motu proprio o a
petición de una mayoría de los miembros que la integran. Una
mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.
(c) Por autoridad
del Consejo de Educación Superior y sin perjuicio de las
facultades de éste, la Junta tendrá como función esencial mantener
integrado el sistema universitario, respecto a su planificación de
conjunto y asesorará al Presidente en la coordinación de la marcha
de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos
académicos, administrativos y financieros. En el cumplimiento de
esta función, la Junta, en su caso, y el Presidente en el suyo,
tomarán todas las iniciativas de desarrollo y coordinación que las
circunstancias aconsejen, sin menoscabo de las facultades
conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de su
autonomía.
(d) Corresponderá
especialmente a la Junta:
(1) Formular en o
antes del 31 de diciembre de 1978 un proyecto de Reglamento
General de la Universidad que, sometido al examen de los Senados
Académicos, y habida consideración de los informes que éstos
emitan, será elevado por el Presidente a la consideración del
Consejo.
(2) Formular el
Reglamento General de Estudiantes y someterlo a la consideración
final del Consejo.
(3) Considerar el
plan de desarrollo de la Universidad que le someta el Presidente,
y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes sobre el
mismo, para la consideración por el Consejo.
(4) Considerar el
proyecto de presupuesto integrado para el sistema universitario
según haya sido formulado por el Presidente de la Universidad para
ser sometido al Consejo, y formular las recomendaciones que juzgue
pertinentes.
(5) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de las
Juntas Administrativas y de los Senados Académicos de cada recinto.
Historial
(Enmendada en el
1966, ley 1; 1978, ley 26.)
Art. 7. Rectores y directores. (18 L.P.R.A.
sec. 606)
(a) Los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y
Ciencias Médicas estarán dirigidos cada uno por un rector. Otras
unidades institucionales autónomas dentro del sistema
universitario que luego se crearen estarán dirigidas cada una por
un director.
(b) El rector y
el director ejercerán la autoridad administrativa y académica
dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme
a lo dispuesto en este Capítulo y a las normas y reglamentos
universitarios. Los rectores y directores serán nominados por el
Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los
respectivos Senados Académicos, para su consideración por el
Consejo de Educación Superior.
(c) Serán deberes
y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas
unidades institucionales:
(1) Orientar y
supervisar el personal universitario y las funciones docentes,
técnicas, de investigación y administrativas.
(2) Formular el
proyecto de presupuesto a base de las recomendaciones de los
departamentos, facultades y otras dependencias, el cual, luego de
ser aprobado por la Junta Administrativa, será sometido para los
fines correspondientes, según antes se dispone, al Presidente y a
la Junta Universitaria.
(3) Representar a
la respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y
funciones académicas.
(4) Presidir el
Senado Académico, la Junta Administrativa y las reuniones del
Claustro.
(5) Nombrar a los
decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con
simultánea notificación al Presidente y al Consejo. Estos
nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo,
que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta
(60) días desde la fecha de la notificación, excepto que, si
dentro de ese límite de tiempo el Consejo, oído el parecer del
Presidente, acuerda desaprobarlos, se lo comunicará al rector, y
el en tal caso los nombramientos no tendrán efecto. Los decanos
permanecerán en sus cargos a voluntad del rector o de los
directores correspondientes. Los nombramientos de otros
funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de
decano, los harán en consulta con el Senado Académico. El Rector
del Recinto de Mayagüez nombrará a los directores de la Estación
Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa
consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a
propuesta de los directores, el personal de las mismas.
(6) Nombrar a los
directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a
alguna facultad, con la recomendación del decano, previa consulta
de éste al departamento o dependencia correspondiente.
(7) Nombrar o
contratar el personal universitario de su unidad institucional.
Los decanos propondrán el nombramiento o contratación del personal
docente a recomendación del director del departamento o
dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los
miembros de dicho departamento o dependencia.
(8) Nombrar
conferenciantes visitantes y, con la aprobación del Presidente,
toda otra clase de personal visitante.
(9) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los
decanos.
(10) Rendir un
informe anual de las actividades de su unidad institucional al
Presidente y al Consejo.
(11) Ejercer la
autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las
secs. 678 a 681 de este título en lo que concierne a su unidad
institucional.
(Enmendada en el
1966, ley 1.)
Art. 8. Juntas Administrativas. (18 L.P.R.A.
sec. 607)
(a) En cada uno
de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias
Médicas habrá una Junta Administrativa integrada por el rector,
quien será su Presidente, los decanos y dos (2) senadores elegidos
de entre los miembros que no sean ex officio de su Senado
Académico. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez
estarán representados por sus directores respectivos la Estación
Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola. El
Consejo podrá eliminar o modificar la estructura de la Junta
Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las
circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del término de
un (1) año a partir de la aprobación de este Capítulo. En caso de
que el Consejo elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle
sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto
de Ciencias Médicas.
(b) El Reglamento
General de la Universidad determinará la constitución y
organización de la respectiva Junta Administrativa en otras
unidades institucionales autónomas que se crearen en lo futuro.
(c) Las funciones
de las Juntas Administrativas serán las siguientes:
(1) Asesorar al
rector en el ejercicio de sus funciones.
(2) Elaborar los
proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional.
(3) Considerar el
proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva
sometido por el rector.
(4) Conceder, a
propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la
permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la
unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de
la Universidad.
(Enmendada en el
1966, ley 1.)
Art. 9. Claustro. (18 L.P.R.A. sec. 608)
(a) El Claustro
de cada unidad institucional estará compuesto por el rector o
director quien lo presidirá, los decanos y los miembros del
personal docente, y estará dividido en colegios o facultades,
según la organización que apruebe el Consejo.
(b) El Reglamento
General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de
las funciones, atribuciones y prerrogativas del Claustro, así como
los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas
disposiciones, en cuanto el ejercicio de tales derechos y el
cumplimiento de tales deberes, que aseguren el orden, la seguridad
y la normalidad de las tareas institucionales.
(c) El personal
docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para
laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la
Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán
determinadas por el Reglamento General de la Universidad.
(Enmendada
en el 1966, ley 1.)
Art. 10. Estudiantes. (18 L.P.R.A. sec. 609)
(a) Como
educandos y en cuanto colaboradores en la misión de cultura y
servicio de la Universidad, los estudiantes son miembros de la
comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a participar
efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los
deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su
naturaleza obliga.
(b) El Reglamento
General de Estudiantes, el cual será aprobado por el Consejo de
Educación Superior a propuesta de la Junta Universitaria, señalará
los derechos y deberes de los estudiantes, y contendrá aquellas
disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de
las tareas institucionales. También proveerá para el
establecimiento de un Consejo General de Estudiantes en cada
recinto, un Consejo de Estudiantes en cada facultad y de comités
de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de
servicios y ayuda al estudiante. El Consejo General de Estudiantes
estará compuesto por miembros de las directivas de los Consejos de
Estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno
a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar
su contribución de ideas e iniciativas para la buena marcha de la
Universidad. El Reglamento fijará las atribuciones de estos
cuerpos y la constitución del Consejo de Estudiantes de cada
facultad.
(c) El Decano de
Estudiantes respectivo, con la colaboración de un comité de
estudiantes, compuesto por un representante de cada facultad,
elaborará un proyecto de Reglamento de Estudiantes del recinto,
que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego
pasará a la Junta Universitaria y al Consejo para su aprobación
final.
(d) El Consejo de
Educación Superior podrá, a su discreción, adoptar, modificar,
enmendar o derogar reglamentación concediendo participación
estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los
recintos, colegios universitarios, colegios regionales u otras
unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones de
departamentos y de facultad, en los Senados Académicos y en las
Juntas Administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las
fechas, forma, manera y extensión que dicho Consejo creyere más
conveniente. Igualmente podrá el Consejo conceder tal
participación estudiantil en comités a nivel de facultades,
departamentos, divisiones, así como en comités especiales sobre
disciplina y en otras actividades universitarias.
(Enmendada
en el 1966, ley 1; 1972, ley 10.)
Art. 11. Senados Académicos. (18 L.P.R.A.
sec. 610)
(a) Habrá un
Senado Académico en cada uno de los recintos universitarios de Río
Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; y, cuando así lo disponga el
Consejo, en otras unidades institucionales autónomas que se
crearen en el futuro. Al dictar las normas para el establecimiento
del Senado Académico en el Recinto de Ciencias Médicas, el Consejo
tomará en consideración las circunstancias especiales de éste.
(b) La
composición de los Senados Académicos será la siguiente:
(1) el rector o el
director de la unidad institucional respectiva, quien será su
Presidente;
(2) los decanos;
(3) el Director de
la Biblioteca de la unidad institutional respectiva;
(4) representantes
elegidos por el Claustro correspondiente de entre sus miembros que
tengan permanencia. El Reglamento General de la Universidad
determinará el número, la forma de elección y duración del mandato
de estos senadores, sin más limitación que la de proveer para que
el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los
senadores ex officio .
(c) Los Senados
constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la
discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de
la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción.
(d) Corresponderá
especialmente a los Senados Académicos:
(1) Determinar la
orientación general de los programas de enseñanza y de
investigación en la unidad institucional, coordinando las
iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.
(2) Establecer
para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las
normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y
licencias de los miembros del Claustro.
(3) Establecer los
requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los
estudiantes.
(4) Entender en
las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y
directores, y los decanos que no presidan facultades, conforme a
lo dispuesto en este Capítulo.
(5) Elegir sus
representantes en la Junta Universitaria y en la Junta
Administrativa.
(6) Hacer
recomendaciones al Consejo sobre la creación o reorganización de
facultades, colegios, escuelas o dependencias.
(7) Hacer
recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de
Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga.
(8) Someter a la
Junta Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de
Reglamento de los Estudiantes.
(9) Hacer
recomendaciones al Consejo para la creación y otorgamiento de
distinciones académicas.
(10) Rendir
anualmente un informe de su labor a los Claustros correspondientes.
(11) Establecer
normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o unidad
institutional no enumerados en esta sección, pero que envuelvan
responsabilidades institucionales en común.
(Enmendada
en el 1966, ley 1.)
Art. 12. Administración de Colegios
Regionales de Educación Superior. (18 L.P.R.A. sec. 611)
(a) Corresponderá
a la Administración de Colegios Regionales de Educación Superior,
en caso de ser creada de acuerdo con este Capítulo, ofrecer
oportunidades de educación académica universitaria y programas
complementarios de capacitación para carreras cortas de carácter
parauniversitario y técnico superior, de acuerdo con las
necesidades y aspiraciones de las comunidades en donde se
establezcan, conforme al plan de desarrollo integral de la
Universidad.
(b) El Reglamento
General de la Universidad determinará, cuando corresponda, la
organización interna de la Administración de Colegios Regionales y
la constitución de los organismos académicos y administrativos que
pudieran necesitarse para su funcionamiento y desarrollo.
(c) El Director
de la Administración de Colegios Regionales será nominado por el
Presidente de la Universidad para su consideración por el Consejo.
(d) Hasta tanto
se establezca la Administración de Colegios Regionales, el Colegio
Regional de Humacao y cualesquiera otro que se creare estarán bajo
la jurisdicción del Presidente de la Universidad.
(Enmendada
en el 1966, ley 1.)
Art. 13. Bienes y recursos de la Universidad
de Puerto Rico. (18 L.P.R.A sec. 612)
(a) La
Universidad retendrá como de su propiedad y disfrutará de todos
los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y
prerrogativas adquiridos con anterioridad de este Capítulo y que
en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro
adquiera de la manera que en este Capítulo se determina o en
cualquier otra forma.
(b) La
Universidad podrá aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y
cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho
al uso u ocupación de cualesquiera facilidades, propiedad de o
administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho
o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por
la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una
limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros
derechos, rentas, cargos, derechos de laboratorio, de rotura,
libros, suministros, dormitorios, casas y otras facilidades de
vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para
vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes,
eventos y actividades, y otros servicios.
(c) La
Universidad queda autorizada a retener como su propiedad, usar,
destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en garantía de
cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de
tiempo en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y
administrar en cualquiera otra forma no inconsistente con las
disposiciones de este Capítulo, y en la forma que el Consejo
determine que es apropiado para los mejores intereses de la
Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros ingresos
derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de
(i) el cobro de
derechos, rentas, tarifas y otros cargos,
(ii) donaciones,
legados, fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e
inversiones,
(iii) la posesión
de fincas y otras propiedades y sus facilidades,
(iv) la venta o
enajenación de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier
derecho o interés sobre la misma, y
(v) otras
operaciones, actividades y programas de la Universidad.
(d) La
Universidad queda autorizada para aceptar regalos, donaciones,
legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados Unidos de
América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y
concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con
cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra
entidad pública o privada, incluyendo fundaciones, corporaciones,
cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones,
legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para
concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos
y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos
préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.
(e) Se autoriza a
la Universidad para tomar dinero a préstamo para cualesquiera de
sus fines y actividades y en evidencia de tales préstamos se le
autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones, incluyendo
bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí
colectivamente "bonos"). El Consejo puede de tiempo en tiempo
proveer para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de las
secs. 581 a 595 del Título 7, y a través de una resolución o
resoluciones al efecto estableciendo el propósito o propósitos
para la emisión de los bonos y los términos, condiciones y otros
detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía
ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados
según lo dispuesto en las secs. 821 a 830 de este título, según
han sido o puedan ser enmendadas de tiempo en tiempo, o en
cualquier otra forma que el Consejo determine y podrán ser
emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas secciones
o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que el
Consejo juzgue aconsejable.
(f) La
Universidad de Puerto Rico, por llevar a cabo un fin público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la presente exenta
del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho de
clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza
adquiridos o que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones,
transacciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por
concepto de cualesquiera de sus operaciones, transacciones o
actividades. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u
otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico estarán
exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las
deudas u obligaciones de la Universidad no serán deudas u
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de
ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de
Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico será
responsable por las mismas.
(g) (1) Planes
de práctica intramural universitaria. Se autoriza a la
Universidad de Puerto Rico a crear en sus unidades, planes de
práctica intramural universitaria. Mediante éstos, la institución
podrá contratar con personas e instituciones públicas y privadas,
domésticas o foráneas, los servicios que éstas requieran y en los
cuales el personal de la Universidad de Puerto Rico podrá prestar
servicios en forma voluntaria durante su horario regular o fuera
de éste, sin menoscabo de su carga académica y, además, recibir
retribución en calidad de compensación fuera del horario regular,
o bonificación en función docente y administrativa dentro del
horario regular en forma adicional a su sueldo regular como
empleado de la institución.
(2) Los planes de
práctica intramural universitaria que aquí se autorizan serán
autosuficientes y los fondos que recaude la Universidad por
concepto de los planes de práctica universitaria intramural se
considerarán fondos públicos, sujetos al escrutinio de las
autoridades correspondientes. Dichos ingresos serán consignados en
un fondo especial en las unidades de la Universidad de Puerto Rico
que los hayan generado; se utilizará, en primer lugar, para
sufragar la retribución del personal participante y los gastos
directos de dichos programas; en segundo lugar, para fortalecer
otros con menor demanda en el programa de práctica intramural; y
en tercer lugar, para atender otros gastos no recurrentes
prioritarios dentro del mismo Recinto o unidad dentro del sistema
de Colegios Regionales y una aportación anual al Fondo General de
la Universidad de Puerto Rico.
(3) La Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico podrá delegar en el
Presidente de la Universidad y los Rectores la capacidad para
contratar en forma individual. Además, la Junta establecerá,
mediante reglamento, las normas y procedimientos que gobernarán el
establecimiento y funcionamiento de los planes de práctica
intramural en las distintas unidades, y la forma en que el
personal docente y el personal de apoyo participará y será
compensado.
(4) La
participación del personal docente y del personal de apoyo de la
Universidad de Puerto Rico en estos planes de práctica intramural
universitaria no estará sujeta a las disposiciones de la sec. 551
del Título 3.
(Enmendada
en el 1966, ley 1; 1996, ley 174.)
Art. 14. Régimen de Administración de
Personal. (18 L.P.R.A. sec. 613)
(a) A los fines de la Ley Núm.
345 del 12 de mayo de 1947 conocida como "Ley de Personal", según
ha sido enmendada, el Servicio Exento comprenderá los siguientes
cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el
Auditor, los rectores y directores de unidades institucionales,
los decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el
Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las
Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director
de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos
funcionarios, los bibliotecarios y auxiliares de biblioteca; los
miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico,
incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias;
el personal dedicado a tareas de investigación científica,
histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico
de la Universidad; el personal profesional y de supervisión
relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los
estudiantes según fueren certificados por los rectores y
directores de las unidades institucionales; y los estudiantes
bona fide de dicha institución que estén empleados durante
parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del
Gobierno de Puerto Rico. El Servicio Exento de la Universidad de
Puerto Rico incluirá además el personal no incluido en las
categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser
especificados por el Presidente y los rectores y directores, según
corresponda, con la aprobación del Director de Personal de Puerto
Rico.
(b) El personal universitario
nombrado con anterioridad a la vigencia de este Capítulo adquirirá
permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con
arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la sección
16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de
acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea
adoptado con arreglo a los términos de este Capítulo, cualquiera
de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa.
(c) La remoción de un miembro
del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter
permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y
oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la
Universidad y el rector o director de cada unidad institucional
podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de
empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de
la oficina del Presidente o de la unidad institucional,
respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra,
sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por este
Capítulo.
(Enmendada en el 1966,
ley 1.)
Art. 15. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 614)
(a) Las siguientes palabras y
frases según se usan en este Capítulo tendrán el significado que a
continuación se establece, salvo donde el contexto claramente
indique lo contrario:
(1) "Universidad" significará la
Universidad de Puerto Rico.
(2) "Consejo" significará el
Consejo de Educación Superior establecido por este Capítulo.
(3) "Personal universitario"
significará el personal docente, técnico y administrativo de la
Universidad.
(4) "Personal docente"
significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación
científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los
bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores
sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán
considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del
Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en
cuyo caso se considerará como docente lo que el Consejo disponga
de acuerdo con la sec. 603(a)(2) de este título.
(5) "Personal técnico
administrativo" significará el personal universitario no incluido
bajo la definición de personal docente.
(6) "Unidad institucional"
significará cada una de las unidades administrativas y académicas
autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios,
facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.
(7) "Facultad" significará el
decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela
que no sea parte de un colegio.
(8) "Departamento" significará
una división académica y administrativa dentro de un colegio o de
una facultad.
(9) "Consulta" significará una
comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a
hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que
determine el Consejo, y sin que envuelva votación.
(10) "Planes de práctica
universitaria intramural" significará aquellos programas
establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con
el reglamento aprobado por la Junta de Síndicos, para ofrecer
servicios mediante contratos a personas e instituciones públicas y
privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe
voluntariamente, generando recursos para la institución y el
personal participante.
(Enmendada en el 1966,
ley 1; 1996, ley 128; 1996, ley 174.)
Art. 16 Disposiciones Generales y
Transitorias -
(1) Los funcionarios de la
Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las
disposiciones de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada],
según enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con
arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o
contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones de esta
ley.
"(2) Se garantiza la continuidad
de todos los derechos adquiridos por todo el personal
universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente
a la fecha de aprobación de esta ley.
"(3) Se garantiza la continuidad
de las obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la
Universidad o la administración universitaria actual con los
trabajadores y empleados de la planta física en convenios
colectivos voluntarios con las organizaciones de dichos
trabajadores o empleados.
"(4) Cualesquiera deberes,
atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al Consejo
Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico
por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas
con anterioridad a la presente ley [este Capítulo] y que no sean
incompatibles con sus disposiciones, continuarán rigiendo y
obligando al Consejo de Educación Superior, al Presidente de la
Universidad o a la Universidad de Puerto Rico, respectivamente.
"(5) Todas las prerrogativas,
atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier
organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico
bajo leyes en vigor antes de la aprobación de ésta o a virtud de
cualquier ley federal, concesión o contrato cuya transferencia no
esté específicamente establecida por las disposiciones de esta ley
[este Capítulo], quedan por ésta reconocidas y continúan en
vigor.
"(6) Se ratifica la aceptación de
toda legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos
extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad.
"(7) Se ratifica asimismo, la Ley
Núm. 221 de 15 de mayo de 1938 [18 LPRA secs. 643 y 752], en todo
lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos
de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se
autoriza al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y
deberes que con arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de
mayo de 1942 [derogada], según enmendada, le correspondían al
Consejo Superior de Enseñanza.
"(8) El Consejo Superior de
Enseñanza será la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto
el Consejo de Educación Superior entre en funciones.
"(9) Una vez el Consejo creado
por esta ley haya quedado debidamente constituido y organizado,
procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley según los
principios que la informan y mediante los organismos y
procedimientos que en virtud de ella se establecen.
"(10) El Consejo estará facultado para adoptar
aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren
necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos
administrativos y docentes de la Universidad.
Art. 17 Clásula derogatoria
Se deroga la Ley Núm. 135 de 7 de
mayo de 1942 [18 LPRA secs. 631 a 636 y 638 a 658], según
enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949 [18 LPRA secs.
801 a 805].
Art. 18 Título
Esta ley podrá citarse por el
título corto de 'Ley de la Universidad de Puerto Rico'.
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